Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 147/2021)

Sentido del fallo09/02/2022 1. EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha09 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 522/2019)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 265/2018)
Número de expediente147/2021
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2021



CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2021.


ENTRE LOS CRITERIOS QUE SUSTENTARON EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIo: H.V.B..

COLABORÓ: gicela galaviz sosa.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. En escrito que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de junio de dos mil veintiuno, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de J. de Control, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nuevo León, con sede en Cadereyta J.,1 denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el Amparo Directo 265/2018, y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el Amparo Directo 522/2019.

  2. El Presidente de este Alto Tribunal, en auto de catorce de junio siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, con el número 147/2021, la admitió a trámite, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que, vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como de la versión digitalizada del proveído en el que informaran si se encontraban vigentes sus criterios, o bien, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; remitió los autos a la Primera Sala, según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, y turnó el asunto para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


  1. S E G U N D O. La Presidenta de la Primera Sala, en auto del uno de julio posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y enviarlo a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. T E R C E R O. En auto de seis de julio siguiente, se tuvo por recibido el oficio 2698/2021, a través del cual, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, informó que al resolver el Amparo Directo 172/2021, modificó el criterio sustentado en el Amparo Directo 522/2019, que fue por el que se denunció la contradicción de criterios.


C O N S I D E R A N D O:


  1. P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;2 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la Contradicción de Tesis 259/2009.


  1. S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo;3 toda vez que fue hecha valer por el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de J. de Control, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nuevo León, con sede en Cadereyta J..


  1. T E R C E R O. CRITERIOS EN CONFLICTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


  1. I. CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO 265/2018.


1). A través del correspondiente oficio, el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación de la Secretaría de Hacienda y C.P., formuló querella en contra de **********, porque en su carácter de Administrador General Único de la contribuyente “**********, Asociación Civil”, a través del uso de engaños, omitió el pago del impuesto al valor agregado por $**********, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta de junio de dos mil nueve, ya que en las declaraciones informativas que rindió, manifestó que no se realizaron actos o actividades que generaran el impuesto; sin embargo, de la documentación recabada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación, dentro de la que obraban diversos estados de cuenta proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se evidenciaban transacciones que originaron la obligación de pago del impuesto de referencia a cargo de la contribuyente.


2). La averiguación previa que al efecto se integró, se consignó ante la J.a Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, donde se radicó como Causa Penal **********, y el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que consideró a **********, como penalmente responsable del delito de defraudación fiscal, previsto y sancionado en el artículo 108, párrafo primero, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, por lo que le impuso entre otras penas, tres años de prisión.


3). En desacuerdo con esa determinación, el sentenciado, por conducto de su defensora pública federal, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Sexto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, confirmó el fallo de primera instancia recurrido.


4). Inconforme con esa resolución, el sentenciado, por conducto de su defensor público federal, en escrito que se presentó ante el Tribunal Unitario, el dieciséis de noviembre siguiente, promovió amparo directo, en el que, en lo conducente a la contradicción de criterios, planteó como conceptos de violación:


  • La querella que se formuló en su contra y el ejercicio de la acción penal, se sustentaron en documentación bancaria que constituye información privada y confidencial, que se obtuvo de forma ilícita, por lo que debió excluirse; ello, porque la Unidad de Inteligencia Financiera de la Procuraduría Fiscal de la Federación, solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contratos de apertura de cuentas, estados de cuenta y listado de movimientos, pertenecientes a la contribuyente; específicamente, copias certificadas de los depósitos aclarados y no aclarados, del primero de enero al treinta de junio de dos mil nueve, referentes a los bancos **********, **********, ********** y **********, de los que se agregó copia certificada.


Información que solicitó la autoridad hacendaria, e ilegalmente se incorporó a la indagatoria mediante oficio **********, suscrito por el Director General Adjunto de Atención a Autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que sirvió para la emisión de los dictámenes periciales en materia contable, en los que se determinó la omisión de pago del impuesto al valor agregado a cargo del sentenciado.


  • La Procuraduría General de la República y el Servicio de Administración Tributaria, no se encontraban constitucionalmente facultados para requerir, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y/o documentación relativa a operaciones bancarias previstas en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se encuentran protegidas por el “secreto bancario”, en términos...

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