Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2021 (AMPARO DIRECTO 3/2019)

Sentido del fallo01/09/2021 1. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente3/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 239/2017 RELACIONADOS DP.- 238/2017, DP.- 240/2017, DP.- 241/2017, DP.- 242/2017, DP.- 248/2017, DP.- 249/2017, DP.- 250/2017, DP.- 251/2017, DP.- 265/2017, DP.- 266/2017, DP.- 267/2017, DP.- 26))
Fecha01 Septiembre 2021

AMPARO DIRECTO 3/2019

QUEJOSA: **********

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN **********


Relacionado con los amparos 4/2019, 5/2019, 6/2019, 7/2019, 8/2019, 9/2019, 10/2019, 11/2019, 12/2019, 13/2019, 14/2019, 15/2019, 16/2019, 17/2019 y 19/2019








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

SECRETARIo: J.V.A.

COLABORADORES: S.O.M., D.F. ÁLVAREZ Y CITLALLI COBOS GUZMÁN



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día uno de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

  1. Que recae al amparo directo 3/2019, promovido por **********1, por propio derecho, contra actos del Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en su carácter de autoridad responsable ordenadora, así como del juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, como ejecutor, consistentes, respectivamente, en la resolución de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictada en el toca penal ********** del índice del mencionado tribunal unitario, y su ejecución, al estimarlos violatorios de los derechos humanos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2.

  1. A N T E C E D E N T E S

  1. A través de la indicada resolución, el tribunal unitario responsable modificó la sentencia emitida en primera instancia en la causa penal ********** y sus acumuladas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********y **********3.

  2. Esos expedientes derivaron de lo sucedido el cinco de junio de dos mil nueve, en la Guardería ABC, Sociedad Civil (en lo subsecuente Guardería ABC), ubicada en la ciudad de Hermosillo, Sonora, perteneciente al esquema vecinal comunitario del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS), donde tras un incendio, iniciado en la bodega contigua, ocupada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, lamentablemente perdieron la vida cuarenta y nueve menores de edad y resultaron lesionadas al menos cuarenta y tres personas más, en su mayoría niñas y niños.

  3. La demanda de amparo se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, bajo el número de expediente **********.

  4. Una vez recibidas las constancias de emplazamiento de los terceros interesados, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete ese escrito inicial se admitió a trámite4. El nueve de agosto siguiente se ampliaron los conceptos de violación5. En sesión de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el indicado tribunal de amparo solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atracción del caso6.

  5. Al estimar satisfechos los requisitos de interés y trascendencia para que este Alto Tribunal resolviera el asunto, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala lo atrajo7, ya que su estudio permitiría examinar la regularidad constitucional de la sentencia reclamada, en la cual, tras declararse la inconvencionalidad del primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos, se convalidó la inaplicación de la regla prevista por el legislador ordinario para sancionar el concurso ideal de delitos, configurándose judicialmente otra.

  6. Así, se consideró la necesidad de decidir si tal proceder resulta o no compatible con el principio de legalidad en materia penal, consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Constitución General, cuya observancia proscribe la posibilidad de imponer penas por analogía o mayoría de razón8.

  7. Sin embargo, previo a analizar si la citada configuración judicial de una regla sancionatoria distinta a la prevista legalmente se apegó o no a derecho, se debe determinar si la conclusión alcanzada sobre la comisión de los injustos atribuidos y la plena responsabilidad de la inconforme en su comisión fue o no correcta, pues tales aspectos constituyen los presupuestos básicos que condicionan la imposición de las penas, cualquiera que sea la regla sancionadora aplicable al referido concurso delictual9.

  1. C O M P E T E N C I A

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10, 40 de la Ley de Amparo11 y 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación12, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo directo por atracción, pues guarda relación con una materia de su especialidad, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. O P O R T U N I D A D D E L A D E M A N D A

  1. La acción que dio lugar al presente asunto se ejerció dentro del plazo de ocho años a que se refiere el artículo 17, fracción II de la ley de la materia13, toda vez que la sentencia reclamada se notificó a la quejosa por conducto de sus defensores particulares el nueve de junio de dos mil diecisiete14 y la demanda la presentó el trece de ese mes y año, ampliando por escrito sus conceptos de violación el ocho de agosto siguiente15.

  1. E X I S T E N C I A D E L A C T O R E C L A M A D O

  1. El Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto determinó la existencia de la resolución combatida, sin que esta Primera Sala advierta alguna irregularidad al respecto16.


  1. P R O C E D E N C I A

  1. En el caso no se hicieron valer causales de improcedencia, ni se advierte la posible actualización de alguna17.

  1. E L E M E N T O S N E C E S A R I O S P A R A R E S O L V E R

  1. Hechos. La Guardería ABC se ubicaba en la esquina de las calles Mecánicos y Ferrocarrileros de la colonia Y griega, en la ciudad de Hermosillo, Sonora. Se instaló en una bodega adaptada dentro de una nave industrial, dividida en tres secciones. La sección poniente la ocupaba la citada guardería, mientras las dos restantes conformaban una unidad conocida como bodega “Glosa”, arrendada por la Secretaría de Hacienda de esa entidad federativa –ahí había, entre otras cosas, gran cantidad de papel y tres vehículos–. Las secciones compartían un techo de lámina y su muro medianero presentaba algunos orificios. De acuerdo con las constancias allegadas18, se tuvo por acreditado que el día de los hechos sucedió lo siguiente:

Alrededor de las catorce horas con cuarenta minutos, mientras los menores dormían la siesta, hubo un corto circuito en la bodega “Glosa”19. Las chispas cayeron sobre el papel que ahí se almacenaba y éste comenzó a arder. El calor y las llamas alcanzaron el aislamiento de espuma de poliuretano aplicado por debajo de la plataforma del techo de lámina, lo cual propagó el incendio por toda la sección, cayendo material ardiente sobre el papel restante que estaba en varios anaqueles, intensificándose el incendio.

Esto forzó el egreso de calor y gases hacia la guardería, a través de los orificios o aperturas que existían en el muro que compartía con la bodega. El fuego dañó la canaleta para agua de lluvia que corría sobre el citado muro, permitiendo que las llamas y los gases cruzaran por debajo hasta llegar a la plataforma del techo de la guardería, lo que produjo la ignición de la espuma de poliuretano, acumulándose el humo y el calor entre la techumbre y los paneles de cielo raso, así como por encima de un toldo plástico tipo carpa que cubría la parte central, utilizada como salón de usos múltiples, sin que los detectores de humo se activaran, pues estaban instalados por debajo del falso plafón. De esta manera, el incendio progresó en condiciones de combustión súbita y las losetas del cielo raso y el toldo plástico cayeron en pedazos. En poco tiempo las instalaciones se llenaron de calor y de humo denso y tóxico –durante el incendio se produjo un apagón que causó una oscuridad casi total–.

Cuando algunas educadoras se percataron del humo, avisaron a otras y activaron la alarma manual de emergencias. Las maestras encargadas de los salones del lado oriente –colindantes con la bodega “Glosa”– intentaron despertar a los niños, pero sólo lograron evacuar a unos cuantos debido a la dificultad de cruzar el salón de usos múltiples y a la imposibilidad de regresar para rescatar a más. Las educadoras de las salas del lado poniente, iniciaron la evacuación por la “salida de emergencia” ubicada en el salón de Lactantes C y posteriormente por boquetes en la pared realizados durante las labores de auxilio. La evacuación de los niños que se encontraban en el salón de Maternal A se realizó principalmente a través de un boquete que los vecinos realizaron en la pared orientada hacia la calle Ferrocarrileros. En distintos momentos las maestras y la directora intentaron abrir la puerta de salida al patio, así como la del almacén, pero éstas abrían hacia adentro, lo que dificultó su utilización.


  1. Contenido de la sentencia reclamada. De la lectura de la citada resolución se desprende sustancialmente lo siguiente:

    1. Al estimar por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios hechos valer por las víctimas y el ministerio público, el tribunal de apelación confirmó la absolución de las sentenciadas *****...

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