Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 51/2021)

Sentido del fallo01/09/2021 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente51/2021
Sentencia en primera instanciaPLENO ESPECIALIZADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 1/2019),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 130/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA



VO. BO.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día uno de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 51/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito.

La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en definir si para lograr la detención en flagrancia de un miembro de la delincuencia organizada es necesario que haya ejecutado en ese instante o en un momento inmediato previo un acto relacionado con ese delito o por la naturaleza del delito no es necesario que se le sorprenda ejecutando algún acto relacionado con ese hecho.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. El dieciséis de marzo de dos mil veintiuno el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios emitidos por dicho órgano jurisdiccional, en relación con lo resuelto por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito.

  2. Admisión y turno. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente 51/2021. Admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios y determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala, también ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y turnó los autos a la Ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.

  3. Avocamiento y vigencia de los criterios. El seis de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto. Tuvo por recibido el informe del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, de veintiséis de marzo de este mismo año, en el sentido de que el criterio denunciado se encuentra vigente. Por lo anterior, se enviaron los autos a la Ponencia de la Ministra citada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20131, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un tribunal colegiado y un pleno de circuito de diversos circuitos y, al ser un asunto de orden penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. De conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata del Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que emitió uno de los criterios que participan en la misma.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se realiza una síntesis de los criterios emitidos por el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito.

  1. Amparo directo 130/2019 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

  1. Antecedentes. Hechos2. El diecinueve de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las siete horas, mientras la víctima ********** estacionaba su vehículo para entrar a su domicilio, se le acercó un sujeto y sacó de su cintura una pistola, con la cual le apuntó y la obligó a pasarse al asiento trasero de su vehículo. Otros sujetos abordaron el vehículo y comenzaron a circular para llevarla a una casa de seguridad.

  2. La víctima ********** estuvo cautiva durante dieciocho días y fue liberada hasta el seis de julio de ese mismo año, tras el pago de un rescate por ********** (**********). La víctima ********** señala que fue cuidada por diversos sujetos, entre ellos, el señor **********.

  3. Etapa de investigación. Derivado de la investigación de los hechos, el ocho de febrero de dos mil diez (siete meses después de ocurrido el delito de secuestro) varios agentes pertenecientes a la Policía Federal se trasladaron al domicilio del señor **********. Aproximadamente a las once horas con treinta minutos, una persona salió del domicilio y fue abordada por dichos agentes, quienes le pidieron que se identificara y mencionó que era **********, por lo que fue detenido y puesto a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos de Secuestro, de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, de la entonces Procuraduría General de la República.

  4. El nueve de febrero del dos mil diez, el agente del Ministerio Público decretó la formal retención del señor ********** debido a que se había actualizado la figura de flagrancia en la comisión del delito de delincuencia organizada, relacionado con el diverso de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, previsto en artículo 2, fracción V, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 366 del Código Penal Federal3. El once de febrero de dos mil diez, se decretó la duplicidad del término de retención en contra del señor **********.

  5. El mismo once de febrero de dos mil diez, el Juez Segundo Penal Federal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones concedió el arraigo del señor ********** por el término de cuarenta días naturales.

  6. El primero de marzo de dos mil diez, el agente del Ministerio Público de la Federación declinó su competencia para conocer del delito de secuestro a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, ya que no existían elementos para acreditar el delito de delincuencia organizada.

  7. En la misma fecha, el agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Especial de Investigaciones para Secuestros “B” de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dictó un acuerdo por medio del cual ejerció acción penal sin detenido contra el señor ********** y otro en la averiguación previa **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado, asimismo solicitó la orden de aprehensión correspondiente e informó que la persona imputada se encontraba arraigada en el Centro Federal de Investigaciones en atención a la orden emitida en su contra.

  8. Juicio de origen. Instruido el proceso por esos hechos el Juez Décimo Séptimo Penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria el seis de mayo de dos mil once, al considerar al señor ********** penalmente responsable en la comisión del delito de secuestro agravado, en agravio de la víctima ********** El juez le impuso las penas de setenta y tres años, cuatro meses de prisión, tres mil trescientos treinta y tres días multa.

  9. Recurso de apelación. Inconforme, el señor ********** presentó recurso de apelación y la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en resolución de primero de septiembre de dos mil once en el toca penal **********, resolvió modificar la sentencia de origen por aspectos de penalidad.

  10. El señor ********** presentó demanda de amparo el trece de junio de dos mil diecinueve en contra de la resolución de la sala penal por considerar que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 20 y 21 constitucionales.

  11. Sentencia de amparo directo. El siete de febrero de dos mil veinte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo directo 130/2019 y concedió el amparo y protección en contra de la sentencia de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, toda vez que, en lo que aquí interesa, consideró ilegal la detención del señor ********** al no actualizarse la flagrancia por el delito de delincuencia organizada, aun al considerarse que es un delito de carácter permanente o continuo.

  12. El Tribunal Colegiado sustentó la determinación, en cuanto al aspecto referido, en los términos que se sintetizan en los párrafos siguientes:

  1. Deje insubsistente la sentencia dictada en el toca penal únicamente por lo que hace al señor ********** y emita una diversa en la que ordene al juez que deje sin efectos el acuerdo mediante el cual se declaró cerrada la instrucción y tome en consideración el plazo que debe mediar entre el auto que declara agotada la instrucción y el de cierre.

  2. Se declaró ilegal la detención del señor **********, en atención a que no consideró que hubiere existido flagrancia respecto del delito...

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