Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2112/2019)

Sentido del fallo14/04/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA SENTENCIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2112/2019
Fecha14 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1033/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 1032/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2112/2019 (relacionado con el amparo directo en revisión 1956/2019)

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** y **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA

Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al catorce de abril de dos mil veintiuno emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2112/2019, con motivo del recurso interpuesto por los señores ********** y ********** contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el **********).

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión y, en caso afirmativo, analizar la constitucionalidad de la excepción contenida en el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales1.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Primero. Hechos. El cinco de junio de dos mil quince2, aproximadamente a las doce horas con cuarenta y un minutos, los señores ********** y ********** (aquí recurrentes), **********, ********** y ********** (recurrentes en el ADR 1956/2019), ingresaron en una refaccionaría denominada “**********” ubicada en calle **********, **********, **********, **********,**********, con el fin de realizar una inspección, ya que se identificaron como elementos de la Policía Federal Ministerial. Revisado el negocio, le refirieron a la señora ********** que vender combustible era un delito. Le solicitaron para no detenerla, inicialmente, la cantidad de cien mil pesos y, posteriormente, ciento cincuenta mil pesos, esto en presencia de los señores ********** y **********.

  2. El ocho de junio siguiente, a través de una llamada telefónica, los quejosos pidieron a las víctimas la cantidad de doscientos mil pesos, amenazando al señor ********** que de no entregar la cantidad, iban a “levantar a su esposa y le iba a salir más caro”, incluso les indicaron que, de dar a conocer los videos de circuito cerrado que tenían en su refaccionaria, le harían daño a toda su familia, sin que en el caso, hayan obtenido la cantidad de dinero que solicitaban.

  3. Segundo. Juicio de origen. Por esos hechos, se siguió proceso penal y el cuatro de julio de dos mil diecisiete, se declaró abierta la audiencia de juicio oral. Al inicio de la audiencia la fiscalía promovió incidente para que se considerara actualizada la excepción prevista en el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para incorporar al juicio por lectura las declaraciones de las víctimas agregadas en la carpeta de investigación.

  4. Se declaró fundado el incidente conforme a lo declarado por los peritos ********** y **********, quienes determinaron lo siguiente:

a) Las víctimas sufren de estrés postraumático.

b) Existe una amenaza real a su integridad, incluso a la vida y la posibilidad de un suicidio.

c) Una exposición del hecho en la audiencia puede llegar a revivir o desarrollar dicha situación.

d) Las víctimas presentan tendencia suicida y el hecho de presentarse en la audiencia puede revictimizarlos, incluso en entorno familiar nuclear.

e) El estrés postraumático que presentan las víctimas con tendencia suicida, destructiva y heterodestructivas, podría agravarse si no es tratado.

  1. En ese contexto, el Tribunal de Enjuiciamiento admitió la incorporación al juicio de las declaraciones de las víctimas, por medio de lectura, pues realizó la interpretación referente a que las víctimas también pueden incorporar al juicio sus declaraciones, mediante lectura, en términos del artículo 20, apartado C, de la Constitución, en relación con el diverso 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  2. Concluido el debate, el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia contra los señores ********** y ********** (aquí recurrentes), **********, ********** y ********** (recurrentes en el ADR 1956/2019), en la causa penal **********, al considerarlos penalmente responsables por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa (en virtud de que realizaron la conducta siendo miembros de la Policía Federal Ministerial) e intimidación; imponiéndoles pena de prisión de cuatro años ocho meses, multa de ochenta y tres días, destitución e inhabilitación de dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; así como el pago de la reparación del daño de las víctimas.

  3. Tercero. Recurso de apelación. Inconformes, los señores ********** y ********** (aquí recurrentes), **********, ********** y ********** (recurrentes en el ADR 1956/2019) interpusieron recurso de apelación, el cual fue tramitado bajo el toca penal **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en el que el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, se modificó la sentencia recurrida, únicamente, en lo relativo a la pena de destitución.

  4. Cuarto. Juicio de amparo directo. Contra esa determinación, los señores ********** y **********, de manera conjunta, promovieron amparo directo. De la demanda conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien la registró bajo el expediente de amparo directo ********** (amparo directo relacionado con el diverso **********, que promovieron sus cosentenciados **********, ********** y **********). El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinte de febrero de dos mil diecinueve, en la que negó la protección constitucional.

  5. Quinto. Recurso de revisión. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, los señores ********** y ********** interpusieron recurso de revisión, el cual, mediante acuerdo de Presidencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se radicó en el expediente 2112/2019 del índice de este alto tribunal. Este recurso, fue desechado al considerarse que no había planteamiento de constitucionalidad.

  6. Sexto. Recurso de reclamación. Contra el referido acuerdo, el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, los quejosos interpusieron recurso de reclamación, el cual fue admitido el veinticinco siguiente por el Presidente de este alto tribunal, quien lo registró como recurso de reclamación 909/2019. Dicho recurso se turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del respectivo proyecto.

  7. Séptimo. Sentencia del recurso de reclamación. Esta Primera Sala, en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió3 declarar fundada la reclamación y revocó el acuerdo impugnado. Se devolvieron los autos al Presidente de este alto tribunal para que emitiera uno nuevo en el que ordenara la admisión del medio de impugnación de que se trata.

  8. Octavo. Admisión del recurso de revisión. En cumplimiento, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve, admitió el recurso de revisión, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y se turnó a la Ponencia del Ministro L.M.A.M.4.

  9. Finalmente, el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el entonces Presidente de esta Primera Sala en cumplimiento a lo determinado por el Pleno en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, returnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución5.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Legitimación. De conformidad con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el medio de impugnación se hizo valer por los señores ********** y **********, quienes tienen legitimación para interponer el recurso de revisión que ahora se resuelve, pues tienen la calidad de quejosos en el juicio de amparo directo de origen.

  3. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86, primer párrafo, de la Ley de Amparo.

  4. En principio porque la sentencia de amparo impugnada, se notificó el martes veintiséis de febrero de dos mil diecinueve (notificación que surtió efectos el día miércoles veintisiete siguiente); por lo que el plazo de diez días transcurrió del jueves veintiocho de febrero al miércoles trece de marzo de dos mil...

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