Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2021 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 8/2019)

Sentido del fallo29/09/2021 1 ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Número de expediente8/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha29 Septiembre 2021




REVISIÓN ADMINISTRATIVA 8/2019

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 8/2019

RECURRENTE: **********



MINISTRA ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver la revisión administrativa identificada al rubro; y,

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Medio de impugnación. El veinte de marzo de dos mil diecinueve, ********** interpuso recurso de revisión1 en contra diversos actos relacionados con el concurso de oposición para la designación de Jueces de Distrito Especializados en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de cuatro de marzo de dos mil quince.2

  2. SEGUNDO. Trámite. El veintisiete de marzo de dos mil diecinueve,3 el M.J.F.F.G.S., en funciones Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el que quedó registrado con el expediente 8/2019; tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por el recurrente, asimismo, por presentado el informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal; dejó a salvo el derecho del inconforme para ampliar los agravios; ordenó dar vista a los terceros interesados para que manifestaran lo que a su derecho conviniere y, finalmente, determinó que los autos fueran turnados a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. El veintinueve de abril de dos mil diecinueve,4 el citado Ministro en funciones de Presidente tuvo por presentadas las constancias requeridas al Consejo de la Judicatura Federal y ordenó dar vista al recurrente con dichas constancias para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su interés conviniera.


  1. El veinte de mayo de dos mil diecinueve,5 el indicado Ministro en funciones de Presidente tuvo por exhibido el nuevo domicilio del promovente y señalados a los autorizados; ordenó expedir las copias solicitadas, asimismo, hacer uso de cualquier medio electrónico e hizo del conocimiento al revisionista que, en caso de que ampliara su recurso, el plazo correría a partir del momento en que tuviera conocimiento de hechos novedosos de conformidad con el criterio contenido en la tesis ahí indicada y, por último, ordenó la notificación del acuerdo de forma personal al recurrente.


  1. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve,6 el indicado Ministro en funciones Presidente tuvo por exhibida la constancia de notificación realizada al promovente, respecto del proveído de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, a través del cual se dio vista para que en un término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto a las constancias remitidas por el Consejo de la Judicatura Federal y ordenó notificar el acuerdo.


  1. Ampliación. El seis de junio de dos mil diecinueve,7 el inconforme formuló ampliación.


  1. El diez de junio de dos mil diecinueve,8 el Ministro en funciones de Presidente tuvo por admitida a trámite la primera ampliación formulada por el recurrente; solicitó al Consejo de la Judicatura Federal rindiera el informe respectivo y ordenó dar vista al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniere.


  1. El diecinueve de junio de dos mil diecinueve,9 el referido Ministro en funciones de Presidente acordó las razones actuariales en las que se hizo constar la imposibilidad de notificar personalmente al recurrente el auto de presidencia de diez de junio de dos mil diecinueve, por lo que ordenó notificar a través de rotulón los acuerdos de diez y diecinueve de junio de dos mil diecinueve, ello al no haberse cumplido con la primera parte del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


  1. El veinticuatro de junio de dos mil diecinueve,10 el Ministro en funciones de Presidente tuvo por presentado el informe del Consejo de la Judicatura Federal en relación con la primera ampliación de agravios y ordenó dar vista al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


  1. El veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve,11 el multicitado Ministro en funciones de Presidente tuvo por precluido el derecho concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto del informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal a la primera ampliación, sin que hubiere comparecido para ese efecto; finalmente, ordenó dar vista a los terceros interesados así como al revisionista para que manifestaran lo que a su derecho conviniere en un plazo de cinco días.


  1. TERCERO. Conclusión. El once de octubre de dos mil diecinueve,12 el Ministro en funciones de P. declaró que no existía trámite pendiente por desahogar y ordenó remitir el asunto para estudio de la Ministra ponente.


  1. CUARTO. Avocamiento. El veintiuno de octubre de dos mil diecinueve,13 la Presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal Federal, se avocó al conocimiento del presente asunto y remitió los autos a la Ministra ponente para elaborar el proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Marco normativo aplicable. Es importante precisar las disposiciones aplicables a los recursos de revisión contra los resultados de los concursos de oposición para ocupar el cargo de Jueces de Distrito -como el que nos ocupa- que iniciaron su trámite, antes de las recientes reformas al Poder Judicial de la Federación que tanto, a nivel constitucional, tuvieron verificativo a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, así como las legales, expedidas mediante decreto también difundido en el citado medio oficial, el siete de junio siguiente, en el que, en lo conducente, se emitió la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación.


  1. En el caso de la reforma constitucional en mención, fue establecido en el artículo séptimo transitorio del decreto correspondiente que, en cuanto a los recursos de reclamación y los de revisión administrativa, en contra de las designaciones de Juezas, Jueces, M. y M., que ya se encuentren en trámite y que conforme al nuevo marco constitucional resulten improcedentes, continuarán su tramitación hasta su archivo, sin que puedan declararse sin materia. Lo que no tiene impacto en los asuntos en trámite, antes de dicha reforma, porque, en términos de lo previsto en el párrafo décimo primero del artículo 100, de la Constitución, solo se precisó que tales medios de impugnación, contra los aludidos exámenes de oposición, ahora serían competencia del Consejo de la Judicatura Federal, por tanto, ello no genera la improcedencia de tales recursos.


  1. No obstante, conforme a lo establecido en el segundo transitorio del decreto de reforma constitucional en comento, solo puede entenderse que se sujetó la vigencia de las reformas constitucionales (en la especie, las atinentes a las revisiones administrativas) a la expedición de las leyes secundarias respectivas.


  1. Ahora, para el caso de las revisiones administrativas ante el Consejo de la Judicatura Federal, contra los mencionados concursos de oposición, quedaron reguladas conforme a lo preceptuado en los artículos 74 al 78, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante el citado decreto de siete de junio de dos mil veintiuno.


  1. Sin embargo, las anteriores disposiciones, no resultan aplicables a los recursos de revisión en trámite antes de las aludidas reformas porque, conforme al quinto transitorio del decreto de reformas a las leyes secundarias (a las que hizo alusión el artículo segundo de la reforma constitucional de mérito), continuarán tramitándose, hasta su resolución final, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


  1. De ahí que, al recurso de revisión que nos ocupa, por haber iniciado antes de las multicitadas reformas, sólo le sean aplicables los artículos 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, que contemplan tanto competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la procedencia de dicho medio de impugnación.


  1. SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción XII, 11, fracción V y VIII, 21, fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los Puntos Segundo, fracción X y Tercero del Acuerdo...

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