Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2021 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 9/2021)

Sentido del fallo13/10/2021 1. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL PRESENTE FALLO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente9/2021
Fecha13 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 584/2019 E I.D.R.A.R. 1/2021))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





RECURSO DE INCONFORMIDAD 9/2021




RECURSO DE INCONFORMIDAD 9/2021

DERIVADO DEL incidente de repetición del acto reclamado **********

RECURRENTES: ********** Y **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 9/2021, interpuesto por ********** y **********, a través de su autorizado, en contra de la resolución de trece de mayo de dos mil veintiuno, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el incidente de repetición del acto reclamado **********.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si es procedente entrar al estudio de la repetición del acto reclamado.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1, se desprende que **********, a través de su representante, demandó de El Mejor Sistema de Idiomas, Sociedad Anónima de Capital Variable, de ********** y de **********, en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario, la rescisión de un contrato de arrendamiento respecto de un local comercial ubicado en la Delegación G.A.M., en la Ciudad de México, por la falta de pago oportuno de las pensiones rentísticas, entre otras prestaciones.


  1. De la demanda conoció el Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde se registró bajo el número de expediente **********. Seguido el juicio por sus diversos trámites, la juez dictó sentencia el doce de marzo de dos mil diecinueve, en la que se declaró rescindido el contrato de arrendamiento, se condenó a los codemandados a la desocupación y entrega del inmueble, entre otros.


  1. En contra de esa resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que quedó registrado bajo el número de toca **********, ante la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En el asunto se emitió sentencia el cuatro de junio de dos mil diecinueve, en la que se determinó confirmar la resolución de primera instancia. En auto de diez de junio de dos mil diecinueve, esta sentencia fue aclarada.


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Inconformes con lo anterior, los demandados promovieron juicio de amparo, del que correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró bajo el número **********. En sesión de tres de octubre de dos mil diecinueve se dictó sentencia, en el sentido de otorgar la protección constitucional, para los siguientes efectos:


[…] procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. Dicte otra, en la que ordene reponer el procedimiento a fin de declarar la existencia del litisconsorcio pasivo y que sea llamado al juicio **********.


  1. En cumplimiento, la Sala responsable dictó una nueva resolución el catorce de octubre de dos mil diecinueve, en la que dejó insubsistente la resolución de doce de marzo de dos mil diecinueve, así como declaró sin materia el recurso de apelación. Con esta resolución se dio vista a las partes y mediante auto de siete de noviembre de dos mil diecinueve se declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. Reposición del procedimiento en el juicio **********. A efecto de llamar a juicio a **********, en su calidad de litisconsorte pasivo necesario, el Juez de origen ordenó reponer el procedimiento a través del auto de trece de noviembre de dos mil diecinueve. Seguido el juicio en sus trámites legales, la juez de origen dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil veintiuno, en la que se declaró rescindido el contrato de arrendamiento y se condenó a la parte demandada a la desocupación y entrega del inmueble, entre otros.


  1. Denuncia de la repetición del acto reclamado. Derivado de la anterior resolución, ********** y **********, promovieron incidente de repetición del acto reclamado, mismo que quedó registrado con el número ********** ante el propio Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En sesión de Pleno de dicho órgano colegiado de trece de mayo de dos mil veintiuno se resolvió declarar infundado el incidente.


  1. Recurso de inconformidad. Inconformes con lo anterior, por escrito presentado el diez de junio de dos mil veintiuno, los quejosos interpusieron recurso de inconformidad. En proveído de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal para la resolución del recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción III, 202 y 203 de la Ley de Amparo, con relación al Acuerdo 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo del dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo del dos mil trece.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Recibido el expediente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cinco de julio de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió y registró el asunto bajo el número 9/2021. Asimismo, ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M..


  1. Finalmente, mediante auto de doce de agosto de dos mil veintiuno, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia designada.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa en contra de la resolución que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, en términos de lo establecido por el Tribunal Pleno en el Instrumento Normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el cual modificó, derogó y adicionó diversos puntos del Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante instrumento normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, modificó, derogó y adicionó diversos puntos del referido Acuerdo 5/2013, cuya finalidad fue precisar las facultades que se delegaron tanto a los Presidentes como a los Plenos de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer y resolver los diversos procedimientos que en materia de cumplimiento de ejecutorias se encuentran regulados en la Ley de Amparo.


  1. Finalidad que quedó establecida en sus Considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del citado instrumento normativo:


OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al ‘órgano judicial de amparo’, indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un Tribunal de esa naturaleza;


NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (Novena Época; 2a./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; P.. 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;


DÉCIMO. Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para...

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