Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 53/2021)

Sentido del fallo03/11/2021 1. SE DECLARA SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente53/2021
Fecha03 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 87/2014),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN (INCIDENTAL),220/2020))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2021

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ


S í n t e s i s


Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si la falta de notificación a la parte tercero interesada del auto en que se fija la fecha y hora para su celebración lo deja o no en estado de indefensión, al poder recurrir la sentencia interlocutoria correspondiente mediante recurso de revisión.


OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


INCIDENTE EN REVISIÓN 220/2020.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO


AMPARO EN REVISIÓN 87/2014.

Consideraciones para resolver la Contradicción de Tesis:



El Tribunal Colegiado resolvió reponer el procedimiento en el incidente de suspensión al partir de la base de que no se había notificado al tercero interesado el auto que fijó fecha y hora para que tuviese verificativo la audiencia incidental, lo cual la dejaba en estado de indefensión, al verse imposibilitada para comparecer con oportunidad al procedimiento en el incidente de suspensión, a fin de ejercitar los derechos que ley le confiere.

Indicó que no era obstáculo para reponer el procedimiento la tesis invocada por el Juez de Distrito, de rubro: “AUDIENCIA INCIDENTAL. EL HECHO DE QUE PREVIO A SU CELEBRACIÓN, NO SE HAYA NOTIFICADO AL TERCERO INTERESADO EL AUTO QUE FIJÓ LA FECHA Y HORA EN QUE TENDRÍA VERIFICATIVO CONFORME AL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE AMPARO, NO IMPIDE LLEVARLA A CABO.”


Destacó que la circunstancia de que en el incidente de suspensión los términos sean breves, y la resolución correspondiente deba ser emitida en corto lapso, no puede válidamente ser excusa para vulnerar el derecho de audiencia, mismo que en todo caso debe salvaguardarse implementando el sistema de trabajo adecuado que permita la notificación oportuna a la parte tercera interesada, o bien, si la excesiva carga de trabajo materialmente lo impide, difiriendo la audiencia hasta que ello sea posible.


Afirmó que tampoco es óbice el argumento de que el tercero interesado puede interponer recurso de revisión, toda vez que, de acuerdo con el artículo 93, fracción VII, de la Ley de A., no son admisibles las pruebas en la revisión; además, que la falta de notificación a la parte tercera interesada, del día y hora en que tendrá lugar la audiencia, le impide formular alegatos, lo cual constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento.


Por ello, con fundamento en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de A. revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento en el incidente de suspensión para que el Juez de Distrito señalara nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, haciéndolo oportunamente y en forma personal a las partes.



El Tribunal Colegiado consideró que la falta de la debida notificación al tercero interesado del auto en que se señaló el día y la hora para la celebración de la audiencia incidental, no representaba un impedimento para celebrarla, y que dicha irregularidad no ameritaba la reposición del procedimiento porque no lo dejaba en estado de indefensión.

Precisó que si bien es necesario que el auto en el que se concede la suspensión provisional se notifique en forma personal al tercero interesado, la circunstancia de que la notificación no llegue a practicarse antes de la fecha señalada para la audiencia incidental, no es impedimento para que ésta se celebre dado que tal notificación no interrumpe el trámite del incidente suspensional ni es condicionante para que pueda celebrarse ese evento procesal, porque, en caso de que dicha parte no esté conforme con lo resuelto sobre la suspensión definitiva, tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión.


Por ello, aun cuando durante la audiencia incidental las partes pueden comparecer a ofrecer pruebas y formular alegatos, de conformidad con el artículo 144 de la Ley de A., en el caso de que el tercero interesado no acuda a la audiencia por no estar notificado del auto que fijó la fecha y hora de dicha audiencia, tal circunstancia no lo deja en estado de indefensión pues tiene la oportunidad de recurrir la sentencia interlocutoria correspondiente, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso a) de la Ley de A..


Resaltó que, aun cuando en el caso aconteció la violación a las normas que rigen el procedimiento incidental, consistente en que el tercero interesado no fue notificado oportunamente del auto en que se concedió la suspensión provisional, tal irregularidad no ameritaba la reposición del procedimiento, en razón de que no constituía una circunstancia que impidiera celebrar la audiencia incidental, ya que el resultado de ésta pudo haber sido recurrido por dicha parte.


Por otro lado, advirtió que el hecho de que la audiencia se celebró antes de la hora previamente señalada, tal eventualidad no trascendió al resultado del fallo, dado que de cualquier manera procedía conceder la suspensión definitiva. Lo anterior, en virtud de que se concedió la suspensión para el efecto de que se continuara con el procedimiento de origen, pero no se dictara sentencia definitiva. En adición a las consideraciones anteriores, el Órgano Colegiado sostuvo que era procedente conceder la medida precautoria.


Tesis emitida: “AUDIENCIA INCIDENTAL. EL HECHO DE QUE PREVIO A SU CELEBRACIÓN, NO SE HAYA NOTIFICADO AL TERCERO INTERESADO EL AUTO QUE FIJÓ LA FECHA Y HORA EN QUE TENDRÍA VERIFICATIVO CONFORME AL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE AMPARO, NO IMPIDE LLEVARLA A CABO.”

No obstante que existe un punto de choque entre los criterios sustentados por ambos tribunales colegiados, lo cierto es que esta Primera Sala advierte que la misma ha quedado sin materia, porque las interrogantes que resultaron de los criterios en conflicto, ya fueron abordadas, analizadas y dilucidadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada bajo la Ponencia del Ministro A.G.O.M., en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, en la que se resolvió el mismo punto jurídico en la diversa Contradicción de Tesis 195/2020, que dio origen a la jurisprudencia cuyo rubro y texto establecen:


AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE CELEBRARSE AUN ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO DEL AUTO EN EL QUE SE FIJÓ LA FECHA PARA LLEVARLA A CABO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios respecto a si debe celebrarse o no la audiencia en el incidente de suspensión, aun ante la falta de notificación a los terceros interesados del auto en que se citó a la audiencia incidental.


Criterio jurídico: La audiencia incidental debe celebrarse aun ante la falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se citó a la misma.


Justificación: La Sección Tercera, denominada: "Suspensión del Acto Reclamado", Primera Parte, intitulada: "Reglas Generales", de la Ley de A., comprende el procedimiento que debe llevarse a cabo para la tramitación de la suspensión del acto reclamado; en el artículo 138 de la referida ley se prevé que en el auto en el que se conceda o niegue la suspensión provisional, el órgano jurisdiccional señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental y pedirá a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas, transcurrido dicho plazo con informe o sin él celebrará la audiencia incidental en el plazo de cinco días y resolverá sobre la suspensión definitiva, salvo el caso de que exista alguna autoridad que tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo –como lo prevé el artículo 141 de la ley en cita– y no sea posible que rinda su informe previo, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo 140 de la ley indicada, en cuyo supuesto, respecto de las autoridades foráneas se reservará la celebración de otra audiencia y, de ser el caso, la resolución que se dicte en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes. Luego, si bien la Ley de A. no prevé lo procedente a si debe llevarse a cabo la audiencia incidental en el supuesto de falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se fijó la fecha para celebrarse, no obstante, puede tomarse como referente lo previsto en el artículo 141 de la ley en comento, el cual señala que la audiencia incidental se llevará a cabo no obstante la falta de rendición de algún informe previo; lo que revela la necesidad de cumplir con el término otorgado para la celebración de la audiencia de referencia, aun ante los obstáculos que...

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