Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 311/2021)

Sentido del fallo02/02/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DEL MÁXIMO TRIBUNAL. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Febrero 2022
Número de expediente311/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 540/2016, 68/2017, 282/2018, 315/2018 Y 338/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R. 280/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 9/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2021

SUSCITADA ENTRE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

SECRETARIO AUXILIAR: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA.

COLABORÓ: M.J.A.F.


TEMA: Determinar cuál es la causa de sobreseimiento de análisis preferente en el juicio de amparo, la prevista en el artículo 63, fracción V, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, así como los artículos 1 y 5, fracción II, de la ley de la materia, relativa al carácter de autoridad responsable, o bien, la establecida en el diverso 63, fracción IV, de la misma legislación, consistente en la inexistencia del acto reclamado.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4-5

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5-6

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

6-13

IV.

Existencia de la contradicción.

La contradicción es existente.

13-21

V.

Estudio de fondo

La causa de sobreseimiento contenida en la fracción IV, del artículo 63, de la Ley de Amparo, relativa a la inexistencia del acto reclamado, es de estudio preferente a la diversa contenida en la fracción V, del mismo precepto, con relación al diverso 61, fracción XXIII y 5, fracción II, de la citada ley, referente a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal para efectos del juicio de amparo.

21

VI.

Decisión

PRIMERO. Existe la contradicción denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal.

TERCERO. P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2021.

SUSCITADA ENTRE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.





VISTO BUENO

SRA. MINISTRA.

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

SECRETARIO AUXILIAR: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA.

COLABORÓ: MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar primero si

existe contradicción de tesis entre los sustentados por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 9/2021; el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 280/2019, así como las consideraciones que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 540/2016, 68/2017, 282/2018, 315/2018 y 338/2018.


Luego, determinar cuál es la causa de sobreseimiento de análisis preferente en el juicio de amparo, la prevista en el artículo 63, fracción V, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, así como los artículos 1 y 5, fracción II, de la ley de la materia, relativa al carácter de autoridad responsable, o bien, la establecida en el diverso 63, fracción IV, de la misma legislación, consistente en la inexistencia del acto reclamado.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio presentado el cinco de noviembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, denunciaron la posible contradicción de criterios emitidos al resolver el amparo en revisión 9/2021, en contra del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 280/2019, asunto del que derivo la tesis de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO SER AUTORIDAD RESPONSABLE. POR TÉCNICA JURÍDICA, SU ANÁLISIS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL RECURSO DE REVISIÓN ES PREFERENTE AL ESTUDIO DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.”1, así como las consideraciones que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 540/2016, 68/2017, 282/2018, 315/2018 y 338/2018 del que derivó la jurisprudencia de rubro “RESPONSABLE QUE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO E INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. PREFERENCIA DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ATINENTE A LA RESPONSABLE SOBRE LA DEL ACTO RECLAMADO INEXISTENTE.”2.

  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios; se ordenó formar y registrar el expediente con el número 311/2021; se instruyó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que remitieran por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada de los originales o, en su caso, copias certificadas de sus resoluciones, los escritos de agravios que les dieron origen y el proveído en el que informaran la vigencia de los criterios correspondientes, o bien, señalaran las razones en las que sustenten que sus posturas han sido superadas o abandonadas; y se turnó el asunto a la M.Y.E.M. para su resolución.

  3. Avocamiento. Mediante acuerdo de trece de enero del dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.

  1. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción II y 227 fracción II de la Ley de Amparo3; y 37, párrafo primero del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, artículo 21, fracción VII4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/20135; toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y no se considera necesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.Y.E.M. (ponente).

  1. Legitimación

  1. La presente denuncia está formulada por sujetos legitimados, en virtud que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que corresponde a las Salas la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidar las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito o de diversa especialización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.Y.E.M. (ponente).



  1. Criterios denunciados.

  1. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.



  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito al resolver el...

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