Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4117/2021)

Sentido del fallo09/03/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente4117/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 176/2019 (RELACIONADO D.C. 177/2019)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4117/2021


RECURRENTES: M.G.T.V. Y OTRO




VISTO BUENO

SR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

COTEJÓ

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4117/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el juicio de amparo D.C. ********** (relacionado con el diverso juicio de amparo D.C. **********).


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si derivado de la sentencia emitida en el amparo directo en revisión ********** se actualiza una nueva cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, relacionada con el planteamiento de inconvencionalidad del artículo 2112 del Código Civil para el Estado de Sonora, y en su caso resolver al respecto.



Identidad protegida. Se precisa de inicio, que como en el presente asunto se ventilan aspectos relacionados con menores de edad, es viable proteger su identidad, acorde a lo dispuesto en el punto Segundo del Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de septiembre siguiente; por ende, a lo largo de este fallo, se sustituyen los nombres de los menores por sus iniciales ********** y **********


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. PRIMERO. Juicio sumario civil **********. El doce de septiembre de dos mil doce, ********** (doce años al momento de los hechos) realizaba actividades deportivas en las inmediaciones de la Universidad de Sonora, Unidad Regional Sur, ubicada en la ciudad de Navojoa, Sonora (en adelante “Universidad de Sonora”); se recargó accidentalmente en un poste de alumbrado que pertenece a dicha institución educativa y como el poste se encontraba energizado, ocasionó una fuerte descarga eléctrica en su cuerpo, provocándole instantáneamente la muerte.


  1. Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil trece, Héctor Manuel Trasviña Félix (padre de la víctima) y María Georgina Trasviña Valenzuela (hermana de la víctima), por sí y el primero también en representación de su menor hijo ********** (hermano de la víctima), demandaron en la vía sumaria civil y en ejercicio de la acción de responsabilidad civil al organismo público Universidad de Sonora, las siguientes prestaciones:


  • $********** (********** **********/100 M.N.) por concepto de indemnización correspondiente a los daños y perjuicios de orden patrimonial por la muerte del menor de edad, **********, en razón de lo que establece el artículo 2086 de la Legislación Civil del Estado de Sonora.

  • $********** (********** **********/100 M.N.) por concepto de indemnización correspondiente a la reparación de los daños y perjuicios de orden moral, por la muerte del menor de edad, **********, según las disposiciones establecidas en los artículos 2086 y 2087 de la Legislación Civil del Estado de Sonora.

  • Los intereses legales que se generen por falta del pago oportuno de la indemnización por el daño material causado por el fallecimiento del menor de edad **********, toda vez que dicho concepto (daño material) es calculable desde que acaece el siniestro.

  • Los gastos y costas que se generen por la tramitación del juicio civil.


  1. Seguidos los trámites procesales, el seis de noviembre de dos mil quince se dictó sentencia en la que se condenó a la demandada el pago de las prestaciones reclamadas, pero en cantidades inferiores a las solicitadas.


  1. SEGUNDO. Toca civil **********: Inconforme, la universidad demandada interpuso recurso de apelación; conoció la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, y mediante sentencia de diez de octubre de dos mil dieciocho modificó la sentencia recurrida.


  1. TERCERO. Juicios de amparo directo: Por escrito presentado el diez de diciembre de dos mil dieciocho, ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, Universidad de Sonora, mediante su apoderado general para pleitos y cobranzas, promovió juicio de amparo directo.



  1. Hecha la remisión correspondiente, mediante proveído de siete de marzo de dos mil diecinueve, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito ordenó el registro de la demanda con el número de expediente **********, la admitió a trámite y reconoció como terceros interesados a Héctor Manuel Trasviña Félix y otros. Asimismo, se advirtió que el asunto estaba relacionado con el diverso amparo directo **********, promovido por la contraparte de la quejosa, dado que en ambos se reclamaba la misma sentencia.


  1. CUARTO. Sentencia del Tribunal Colegiado. El siete de febrero de dos mil veinte el tribunal colegiado resolvió los asuntos, de forma que concedió el amparo en el juicio **********; como consecuencia, sobreseyó en el juicio AD **********.


  1. QUINTO. Recursos de revisión. Inconforme, María Georgina Trasviña Valenzuela, por su propio derecho y en representación del menor **********, interpuso recursos de revisión en contra de ambas sentencias. El recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio **********, se registró con el número de expediente ********** y fue admitido; sin embargo, el diverso recurso interpuesto en el juicio **********, se registró con el número ********** y fue desechado mediante auto de once de marzo de dos mil veinte al considerar que no existía una cuestión de constitucionalidad derivado del sobreseimiento decretado por el tribunal colegiado.


  1. En cuanto al amparo directo en revisión **********, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia el trece de enero de dos mil veintiuno, mediante la cual revocó la sentencia recurrida y ordenó que se emitiera una nueva, de conformidad con los parámetros fijados.


  1. SEXTO. Sentencias en cumplimiento. Derivado de lo anterior, el tribunal colegiado revocó la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, como se le ordenó, y también la emitida en el expediente **********; lo anterior lo consideró como consecuencia lógica al no subsistir las razones expresadas en el asunto relacionado.


  1. En ese sentido, mediante sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado concedió el amparo a la Universidad de Sonora en el amparo directo ********** y también a María Georgina Trasviña Valenzuela y a ********** al resolver el diverso juicio de amparo directo **********. Por lo que hace al primer asunto, el órgano de amparo sustentó su decisión a partir de los siguientes argumentos:


  • Son infundados los argumentos relativos la indebida aplicación de los principios pro persona y pro acción sobre la interpretación del artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora; esto, a partir de las consideraciones establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión **********.

  • En cuanto a la indebida aplicación de los principios pro persona y pro acción para considerar que el artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, establece que si el daño origina la muerte de la víctima, los potenciales herederos, se retomaron las consideraciones establecidas en el amparo directo en revisión **********.

  • El hecho de interpretar el artículo 2086, fracción I, en el sentido literal, de forma que sólo el albacea o los herederos pueden reclamar la indemnización por daño ante la muerte de una persona por responsabilidad civil objetiva, resulta desproporcional; esto, ya que vulnera el derecho de acceso a la justicia.

  • En realidad, se debe optar por una interpretación conforme que se adecue a los fines del acceso a la justicia, de forma que el ejercicio de la acción no se condicione a un procedimiento sucesorio previo en el que se obtenga la declaración de herederos y designación de albacea. Así, si la ley reconoce expresamente un derecho a la reparación patrimonial como consecuencia de una persona, el derecho no nace a favor de la víctima para transmitirse a los herederos, sino que se trata de un derecho que nace directamente en cabeza de quienes sufren el daño material.

  • Así, se tiene que ante la necesidad de dar certeza y efectividad al derecho de acción, deben entenderse por herederos de la víctima a sus familiares y que estos tienen legitimación activa para la acción de responsabilidad civil por reclamo de daño matrimonial. Asimismo, se aclara que los familiares de la víctima son aquéllos que están llamados a la sucesión legítima; de ahí que, en el caso concreto, quienes acudieron a juicio están legitimados en términos del artículo 1678 del Código Civil para...

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