Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 363/2021)

Sentido del fallo01/12/2021 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente363/2021
Fecha01 Diciembre 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 103/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 363/2021

QUEJOSO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ

SECRETARIA AUXILIAR: Ane Müller Ugarte


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de diciembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 363/2021, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el quejoso o recurrente) en contra del auto de ocho de enero de dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 13/2021.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del auto impugnado, el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinte dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer circuito, en los autos del amparo directo 103/2020.


I. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El treinta de mayo del dos mil nueve, elementos del Ejército Mexicano (entre ellos el quejoso), salieron de las instalaciones del 37° Batallón de Infantería en Zamora, Michoacán, a bordo de dos vehículos oficiales, tipo C., en los cuales subieron en cada uno de ellos a los civiles ********** y **********, a quienes trasladaron a un cerro ubicado en las inmediaciones del poblado de Ecuandureo. Lugar en el cual, aproximadamente a las 12:00 horas, dispararon en contra de los citados civiles y los privaron de la vida. Hecho lo anterior, dieron parte a sus superiores y a autoridades civiles, con la intención de que ambos decesos ocurrieron en el curso de un enfrentamiento.


  1. Por los hechos anteriores, el quejoso fue condenado en sentencia definitiva por el delito de homicidio calificado1.


  1. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por el tribunal unitario responsable.

  2. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer la demanda de amparo, la admitió a trámite bajo el número de amparo directo 103/2020.

  3. Luego, en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinte, el tribunal colegiado de circuito realizó un estudio en cuanto a la valoración probatoria para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal del quejoso, para finalmente dictar sentencia en el sentido de negar el amparo.

  4. Recurso de revisión. El recurrente interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito.

  5. Por auto de ocho de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente amparo directo en revisión 13/2021 y desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto al considerar que no existía planteamiento de constitucionalidad tanto en la demanda de amparo como en la sentencia del tribunal colegiado de circuito.

II. TRÁMITE

  1. Recurso de reclamación. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil veintiuno ante Correos de México y recibido el veintidós de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Luego, mediante auto de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó radicar el recurso de reclamación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Luego, el tres de mayo siguiente, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


IV. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se interpone contra el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


V. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el promovente está legitimado para interponer el presente recurso de reclamación, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


VI. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. La presentación del medio de impugnación ha sido oportuna.


  1. El acuerdo de presidencia reclamado de ocho de enero de dos mil veintiuno, fue notificado al quejoso el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno2.


  1. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el diecinueve de marzo siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del veintidós al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.


  1. El quejoso interpuso el recurso de reclamación el nueve de marzo de dos mil veintiuno ante Correos de México recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de marzo siguiente.


  1. Por tanto, resultó que se hizo valer de manera oportuna.

VII. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de ocho de enero de dos mil veintiuno, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó el recurso de revisión por improcedente, destaca en lo conducente:

Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone…


[…]


II. Se desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), e la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. Agravios del recurso de reclamación. El recurrente, en síntesis, expresó los siguientes motivos de inconformidad:


  1. Es incorrecto que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación alegue que no se planteó constitucionalidad, pues desde la demanda de amparo el quejoso ha planteado conceptos de violación relacionados con la interpretación de los artículos 89, fracción VI y 129, de la Constitución, sobre la actuación de los militares en ejercicio de labores de seguridad pública, así como el enjuiciamiento que debe dársele a los miembros de las Fuerzas Armadas por tribunales comunes.


  1. El quejoso es un teniente del Ejército Mexicano condenado a una pena de treinta y siete años de prisión por supuestamente ser el autor intelectual de una doble ejecución extrajudicial cometida en contra de dos civiles. Sin embargo, de un análisis de la cadena de mando militar, conforme a los criterios convencionales fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, implicaría su plena absolución de la acusación, resultaría evidente que de ninguna manera el quejoso fue el autor intelectual de la ejecución extrajudicial.

  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha emitido ningún pronunciamiento que guíe la actuación del ministerio público y los jueces mexicanos para investigar y enjuiciar los asuntos de privación arbitraria de la vida de civiles cometida por miembros del Ejército o fuerzas policiales.


  1. El quejoso alega que se le aplicaron instrumentos normativos de soft law por lo que se debió de aplicar la tesis de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EL RECURSO SI EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE APLICARON INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE “SOFT LAW” PARA INTERPRETAR EL CONTENIDO DE UN DERECHO HUMANO DE RANGO CONSTITUCIONAL.” para hacer procedente el recurso de revisión intentado.


  1. De haberse estudiado la cadena de mando militar, así como los principios que rigen la actuación del Ejército Mexicano, la conclusión habría sido que el quejoso no pudo haber sido el autor intelectual del homicidio.


  1. El acuerdo es ilegal porque no ponderó la importancia y trascendencia para la vida...

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