Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1395/2021)

Sentido del fallo02/03/2022 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente1395/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 15/2021))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1395/2021

DERIVADO DEL VARIOS 311/2019-VRNR

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

COTEJÓ

SECRETARIA AUXILIAR: A.M.G.P.

COLABORÓ: MARCO POLO TORRES DÍAZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1395/2021, interpuesto por ********** en contra del acuerdo dictado el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 311/2019-VRNR.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a derecho.


ANTECEDENTES DEL RECURSO


    1. [Procedimiento en el que se dictó el acuerdo recurrido]


  1. Recurso de reclamación 936/2018. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación que interpuso ********** en contra del proveído de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho emitido por la presidencia de este Tribunal Constitucional en el amparo directo en revisión 2618/2018, en el que se determinó desechar por improcedente el citado recurso de revisión, interpuesto en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciocho dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del amparo directo 20/2018.

  2. En sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala emitió sentencia en el recurso de reclamación 936/2018 en el sentido de declarar infundado el citado medio de impugnación.

  3. Varios 311/2019-VRNR. En desacuerdo con la anterior sentencia, ********** interpuso recurso de revisión.

  4. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal registró el asunto como Varios 311/2019-VRNR y determinó desecharlo por notoriamente improcedente.

  5. Impedimento. Posteriormente, **********, formuló impedimento en contra de los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 210/2021 de su índice.

  6. Conoció del impedimento el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien le otorgó el expediente 1/2021 y mediante auto presidencial de uno de junio de dos mil veintiuno determinó desecharlo.

  7. Recurso de reclamación 15/2021. En desacuerdo con lo anterior, **********, interpuso recurso de reclamación.

  8. Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, la magistrada presidenta lo admitió y seguido los trámites correspondientes, en sesión de quince de julio del año en cita, el órgano colegiado emitió sentencia en el sentido de declarar infundado el recurso de reclamación de mérito.

  9. Inconforme, **********, interpuso recurso de impugnación en contra de la determinación anterior el cual fue presentado ante el tribunal colegiado de origen y remitido vía MINTERSCJN a este Alto Tribunal, recibiéndose en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de agosto de dos mil veintiuno.

  10. En proveído de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, dictado en el expediente Varios 311/2019-VRNR (el cual se formó con anterioridad, con motivo de otro recurso que interpuesto el reclamante), el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por notoriamente improcedente el recurso de impugnación mencionado, toda vez que, lo que impugna no se encuentra previsto en la Ley de Amparo.


    1. Trámite del recurso de reclamación


  1. Por escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, respectivamente, **********, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.

  2. Por acuerdo de veintisiete de septiembre siguiente, el Presidente de este Tribunal Constitucional, tuvo por recibido el recurso de impugnación, sin embargo, conforme a la causa de pedir y atendiendo a la pretensión efectivamente planteada por el promovente, estimó que se trataba de un recurso de reclamación, por lo que, ordenó remitir el recurso de mérito a la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de formar el expediente del recurso de reclamación correspondiente.

  3. En proveído de doce de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 1395/2021 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro A.G.O.M..

  4. Por auto de dieciocho de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala de este Tribunal Constitucional, determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto y envió los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


      1. Competencia


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


      1. Legitimación


  1. El recurso lo interpuso **********, quien se encuentra legitimado para interponer el recurso de reclamación, dado que tiene el carácter de promovente en el expediente varios 311/2019-VRNR, y lo que se impugna es un acuerdo de trámite dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal en dicho expediente.




      1. Procedencia y oportunidad


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.



  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:

  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, emitido en el expediente varios 311/2019-VRNR.

  2. El segundo de los requisitos a que alude este artículo también se encuentra satisfecho.

  3. Ello, pues el auto de presidencia reclamado se notificó por medio de lista, al no poder efectuarse de manera personal, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

  4. Dicha notificación surtió efectos el veinticuatro de septiembre siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del veintisiete al veintinueve del mes y año de referencia1.

  5. Luego, toda vez que los escritos del recurrente fueron presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinte y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, respectivamente, se puede considerar que la interposición del recurso de reclamación fue oportuna, sin que sea óbice que se hayan presentado antes de que iniciara el término para su interposición2.


      1. Estudio de fondo


  1. Problema jurídico.


  1. El problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto estriba en determinar, si los agravios que esgrimió el recurrente son suficientes para revertir la determinación del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitida en el acuerdo de...

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