Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4324/2019)

Sentido del fallo26/05/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4324/2019
Fecha26 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 221/2018))


amparo directo en revisión 4324/2019

QUEJOSO y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4324/2019; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil dieciocho, ante la Primera Sala de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Sala referida, dentro del toca penal 41/2018.


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.P. 221/2018. En sesión celebrada el tres de mayo de dos mil diecinueve, el referido tribunal colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


  1. Tercero. Recurso de Revisión. En desacuerdo con la anterior resolución, mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil diecinueve ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que por acuerdo de once del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número de expediente 4324/2019 y lo desechó por improcedente.


  1. Quinto. Recurso de reclamación. En desacuerdo con la anterior determinación, el inconforme interpuso recurso de reclamación, el cual se registró como 1823/2019 y se resolvió en sesión de diez de junio de dos mil veinte1, bajo la ponencia de la M.A.M.R.F., en el sentido de declararlo fundado.


  1. En consecuencia, por proveído de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.


  1. Sexto. Avocamiento. Mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó que la Ministra Norma Lucía P.H. se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes veinte de mayo de dos mil diecinueve, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veintiuno de mayo. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles veintidós de mayo al martes cuatro de junio de dos mil diecinueve, descontando de dicho plazo los días veinticinco y veintiséis de mayo, así como el uno y dos de junio de dos mil diecinueve por ser sábados y domingos respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el tres de junio de dos mil diecinueve, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el escrito de agravios lo signa **********, quejoso en el juicio de amparo directo D.P. 221/2018.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


El cinco de marzo de dos mil quince, en los campos de futbol, ubicados frente al número 1827, de la carretera a T., colonia Santa Cruz Chavarrieta, Pueblo de San Mateo Xalapa, delegación Xochimilco de esta Ciudad de México, **********
–en compañía de por lo menos otro sujeto– privó de la vida a **********, pues lo golpeó en el cuerpo, agredió con un cuchillo y pegó con una piedra volcánica una vez sometido en el suelo.


  1. Causa penal 136/2018


El trece de julio de dos mil dieciocho, la Jueza Interina Única de Transición en Materia de Justicia para Adolescentes de Proceso Escrito de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria contra **********, por el delito de homicidio calificado (por ventaja, dado que fueron dos personas quienes intervinieron contra la víctima y en virtud de que el sujeto activo se valió de una piedra para debilitar la defensa de la víctima).


En contra de tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala de Justica para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que confirmó la de primera instancia.


  1. Demanda de amparo directo


En contra de esa resolución, ********** promovió juicio de amparo directo, en el que planteó diversos conceptos de violación, de los que destaca para efectos de este asunto, el siguiente:


  • Se vulneró su derecho humano de defensa adecuada, reconocido en el artículo 20, apartado A, fracciones IV y V de la Constitución Federal, en relación con los diversos 8.2, inciso f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3., inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que en la sentencia condenatoria se tomó en cuenta el testimonio que ********** rindió en su contra ante el Ministerio Público; no obstante que, sin justificación alguna y a pesar de que fue requerido, dicho testigo no acudió al proceso para ratificar su testimonio ante el juez de la causa, lo que imposibilitó que él o su defensa pudieran interrogarlo respecto de las imputaciones que hizo en su contra.


Si bien la doctrina nacional como internacional ha establecido que a las víctimas y a los testigos se les reconocen derechos, lo cierto es que deben estar sujetos a determinadas reglas, como la de estar en igualdad de condiciones.


Por lo tanto, el respeto al derecho fundamental de defensa adecuada implica que una sentencia condenatoria se sustente en testimonios de cargo rendidos ante el juez correspondiente, pues sólo así se permite que el imputado tenga la oportunidad de controvertir los dichos de su acusador y que la autoridad escuche el relato de los testigos, observe su comportamiento y las refutaciones que se realicen a éstos.


No obsta a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Europeo, al resolver casos similares, estableció que es posible que una sentencia condenatoria se sustente en el testimonio de un testigo que no pudo acudir a juicio por diversas circunstancias, pues para ello indicó que es necesario que la autoridad valore si las razones por las que el testigo no pudo asistir se encuentran justificadas y verifique si dicho testimonio es la única prueba o una prueba decisiva contra el acusado, así como si se tomaron las medidas compensatorias suficientes para permitir una valoración justa de la fiabilidad de las pruebas y garantizar los derechos de la defensa, lo que en el presente asunto no aconteció.


Adicionalmente, refirió que del análisis de las constancias que integran la averiguación previa, se advierte que cuando el testigo en comento emitió su declaración ministerial, ni él ni su defensa estuvieron presentes; aspecto que resulta relevante, toda vez que si hubiera ocurrido lo contrario, aún y cuando el testigo de cargo no hubiera acudido a juicio, válidamente se podría...

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