Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2021 (AMPARO DIRECTO 14/2019)

Sentido del fallo08/12/2021 1. SE NIEGA EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha08 Diciembre 2021
Número de expediente14/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- A.D.- 268/2017 RELACIONADOS CON LOS DP.- 238/2017, DP.- 239/2017, DP.- 240/2017, DP.- 241/2017, DP.- 242/2017, DP.- 248/2017, DP.- 249/2017, DP.- 250/2017, DP.- 251/2017, DP.- 265/2017, DP.- ))

AMPARO DIRECTO 14/2019

QUEJOSOs: **********

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN **********


Relacionado con los amparos directos 3/2019, 4/2019, 5/2019, 6/2019, 7/2019, 8/2019, 9/2019, 10/2019, 11/2019, 12/2019, 13/2019, 15/2019, 16/2019, 17/2019 y 19/2019









VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

SECRETARIo: J.V.A.

COLABORADORES: S.O.M., D.F. ÁLVAREZ Y CITLALLI COBOS GUZMÁN



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

  1. Que recae al amparo directo 14/2019, promovido por las víctimas indirectas **********, contra actos del Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en su carácter de autoridad responsable ordenadora, así como del juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, como ejecutor, consistentes, respectivamente, en la resolución de nueve de junio de dos mil diecisiete, emitida en el toca penal ********** del índice del mencionado tribunal unitario, y su ejecución, al estimarlos violatorios de los derechos humanos reconocidos en los artículos , 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1.

  1. A N T E C E D E N T E S

  1. A través de la indicada resolución, el tribunal unitario responsable modificó la sentencia emitida en primera instancia en la causa penal ********** y sus acumuladas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********2.

  2. Esos expedientes derivaron de lo sucedido el cinco de junio de dos mil nueve, en la Guardería ABC, Sociedad Civil (en lo subsecuente Guardería ABC), ubicada en la ciudad de Hermosillo, Sonora, perteneciente al esquema vecinal comunitario del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS), donde tras un incendio, iniciado en la bodega contigua, ocupada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, lamentablemente perdieron la vida cuarenta y nueve menores de edad y resultaron lesionadas al menos cuarenta y tres personas más, en su mayoría niñas y niños –entre las víctimas directas se encuentran los hijos de los ahora solicitantes de la protección constitucional3–.

  3. La demanda de amparo se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, bajo el número de expediente **********.

  4. Una vez recibidas las constancias del emplazamiento de los terceros interesados4, el doce de julio de dos mil diecisiete ese escrito inicial se admitió a trámite5.

  5. En sesión de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el indicado tribunal de amparo solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atracción del caso6.

  6. Al estimar satisfechos los requisitos de interés y trascendencia para que este Alto Tribunal resolviera el asunto, en sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho esta Primera Sala lo atrajo7, pues su estudio permitiría continuar desarrollando la doctrina jurisprudencial de esta Corte sobre los alcances del derecho a la reparación integral del daño en favor de las víctimas, específicamente, para determinar si es válido o no postergar su cuantificación hasta la etapa de ejecución de sentencia, ante la aducida necesidad de obtener información actual y completa para fijar su monto.

  1. C O M P E T E N C I A

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8, 40 de la Ley de Amparo9 y 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación10, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo por atracción, pues guarda relación con una materia de su especialidad, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. O P O R T U N I D A D D E L A D E M A N D A

  1. La acción que dio lugar al presente asunto se ejerció dentro del plazo de quince días a que se refiere el primer párrafo del artículo 17 de la ley de la materia11, toda vez que la sentencia reclamada se notificó a los quejosos en su condición de ofendidos el nueve de junio de dos mil diecisiete12 y la demanda la presentaron el veintinueve de ese mes y año, es decir, al decimocuarto día hábil13.

  1. E X I S T E N C I A D E L A C T O R E C L A M A D O

  1. El Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto determinó la existencia de la resolución combatida, sin que esta Primera Sala advierta alguna irregularidad al respecto14.

  1. P R O C E D E N C I A

  1. En el caso no se hicieron valer causales de improcedencia, ni se advierte la posible actualización de alguna15.

  1. E L E M E N T O S N E C E S A R I O S P A R A

R E S O L V E R EL ASUNTO

  1. Hechos. La Guardería ABC se ubicaba en la esquina de las calles Mecánicos y Ferrocarrileros de la colonia Y griega, en la ciudad de Hermosillo, Sonora. Se instaló en una bodega adaptada dentro de una nave industrial, dividida en tres secciones. La sección poniente la ocupaba la citada guardería, mientras las dos restantes conformaban una unidad conocida como bodega “Glosa”, arrendada por la Secretaría de Hacienda de esa entidad federativa –ahí había gran cantidad de papel y tres vehículos–. Las secciones compartían un techo de lámina y su muro medianero presentaba algunos orificios. De acuerdo con las constancias allegadas16, se tuvo por acreditado que ese día sucedió lo siguiente:

Alrededor de las catorce horas con cuarenta minutos, mientras los menores dormían la siesta, hubo un corto circuito en la bodega “Glosa”17. Las chispas cayeron sobre el papel que ahí se almacenaba y éste comenzó a arder. El calor y las llamas alcanzaron el aislamiento de espuma de poliuretano aplicado por debajo de la plataforma del techo de lámina, lo cual propagó el incendio por toda la sección, cayendo material ardiente sobre el papel restante que estaba en diversos anaqueles, intensificándose el incendio.

Esto forzó el egreso de calor y gases hacia la guardería, a través de los orificios o aperturas que existían en el muro que compartía con la bodega. El fuego dañó la canaleta para agua de lluvia que corría sobre el citado muro, permitiendo que las llamas y los gases cruzaran por debajo hasta llegar a la plataforma del techo de la guardería, lo que produjo la ignición de la espuma de poliuretano, acumulándose el humo y el calor entre la techumbre y los paneles de cielo raso, así como por encima de un toldo plástico tipo carpa que cubría la parte central, utilizada como salón de usos múltiples, sin que los detectores de humo se activaran, pues estaban instalados por debajo del falso plafón. De esta manera, el incendio progresó en condiciones de combustión súbita y las losetas del cielo raso y el toldo plástico cayeron en pedazos. En poco tiempo las instalaciones se llenaron de calor y de humo denso y tóxico –durante el incendio se produjo un apagón que causó una oscuridad casi total–.

Cuando algunas educadoras se percataron del humo, avisaron a otras y activaron la alarma manual de emergencias. Las maestras encargadas de los salones del lado oriente –colindantes con la bodega “Glosa”– intentaron despertar a los niños, pero sólo lograron evacuar a unos cuantos debido a la dificultad de cruzar el salón de usos múltiples y a la imposibilidad de regresar para rescatar a más. Las educadoras de las salas del lado poniente, iniciaron la evacuación por la “salida de emergencia” ubicada en el salón de Lactantes C y posteriormente por boquetes en la pared realizados durante las labores de auxilio. La evacuación de los niños que se encontraban en el salón de Maternal A se realizó principalmente a través de un boquete que los vecinos realizaron en la pared orientada hacia la calle Ferrocarrileros. En distintos momentos las maestras y la directora intentaron abrir la puerta de salida al patio, así como la del almacén, pero éstas abrían hacia adentro, lo que dificultó su utilización.


  1. Contenido de la sentencia reclamada. De la lectura de la citada resolución se desprende sustancialmente lo siguiente:

    1. Al estimar por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios hechos valer por las víctimas y el ministerio público, el tribunal de apelación confirmó la absolución de las sentenciadas **********, **********, ********** y **********18, quienes fueron acusadas de haber cometido el delito de ejercicio indebido del servicio público, previsto por el artículo 214, fracción III del Código Penal Federal, vigente en la época de los hechos19.

La citada acusación se basó en que, en su condición de jefa de Departamento –la primera– y Coordinadoras Zonales de Guarderías del IMSS en la Delegación de Hermosillo, Sonora –las restantes–, teniendo conocimiento por razón de su empleo de la posible afectación grave al patrimonio o intereses de ese organismo público descentralizado, no informaron por escrito a su superior jerárquico de esa situación.

Al respecto, el juez de la causa esencialmente estimó que el agente del Ministerio Público de la Federación no aportó medios de convicción suficientes para acreditar que hubo dolo en la actuación de las imputadas20.

    1. También se confirmó la absolución de los sentenciados **********, *******...

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