Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 171/2021)

Sentido del fallo03/11/2021 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente171/2021
Fecha03 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 207/2020 CUADERNO AUXILIAR 160/2021),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 99/2019))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2021.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de noviembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito presentado electrónicamente el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, **********, en su carácter de apoderada general de **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo en revisión ********** dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, y el sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja **********.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 171/2021.


Asimismo, solicitó de los Tribunales Colegiados contendientes el original, o en su caso, copia certificada de las ejecutorias referidas y turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


  1. TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo dictado el once de agosto de dos mil veintiuno, por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el avocamiento del asunto y se ordenó el envío de los autos a la ponencia respectiva.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, y en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno.


  1. Lo anterior, en tanto se trata de la posible contradicción de criterios entre un Tribunal Colegiado Auxiliar en apoyo de un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y un Tribunal Colegiado del Primer Circuito.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por **********, a quien le fue reconocida la calidad de apoderada legal de **********, parte tercero interesada en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, del cual derivó el amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito; esto es, se trata de una de las partes en uno de los criterios contendientes en la presente contradicción.


  1. TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes que dieron origen a la denuncia de contradicción son las siguientes:


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo en revisión **********; del cual se advierten los antecedentes y consideraciones siguientes:


  • Juicio de acción colectiva en sentido estricto **********. Por resolución de veinte de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, se declaró que la asociación actora carecía de legitimación en el proceso, motivo por el cual se desechó la demanda.


  • Recurso de apelación **********. En resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito revocó el desechamiento impugnado, y ordenó la certificación de la acción colectiva en términos del artículo 590, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como que admitiera a trámite la demanda civil de acción colectiva en sentido estricto.


  • Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, ante las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del D.C., con sede en M., Sinaloa, ********** apoderado general de **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE


a) El Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, como autoridad ordenadora.


b) El Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, con Residencia en M., como ejecutora.


ACTO RECLAMADO.


La sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2019 en el Toca de Apelación **********, derivado del recurso de apelación, hecho valer en el juicio Acción Colectiva en sentido estricto promovido por **********, en contra de mi representada dentro del expediente **********, sentencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación hecho valer por la actora en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2019.”


  • Desechamiento de la demanda. El veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se formó el expediente número **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito, con residencia en M., Sinaloa; desechándose la demanda de amparo por considerarse improcedente dado que, por un lado, la resolución reclamada y su ejecución no constituían actos de ejecución irreparable, aunado a que la quejosa no agotó el principio de definitividad, porque ella no recurrió aquella determinación, sino otra demandada, por lo que se actualizaban las causales previstas en las fracciones XX y XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


  • Recurso de queja **********. Inconforme, el apoderado legal de **********, promovió recurso de queja de la cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.C..


En sesión de cinco de marzo de dos mil veinte, el Tribunal declaró fundado el recurso de queja, revocando el auto impugnado para el efecto de que se admitiera la demanda de amparo, salvo que se advirtiera alguna causal diversa de improcedencia.


  • Admisión de la demanda de amparo. En cumplimiento a lo anterior, el Segundo Tribunal Unitario del D.C., con sede en M., Sinaloa, admitió a trámite la demanda de amparo.


Seguido el juicio por sus cauces legales, en sentencia terminada de engrosar el veinte de octubre de dos mil veinte, la Magistrada del Tribunal Unitario concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que se analizara nuevamente la prescripción de la acción.


  • Criterio contendiente. Recurso de revisión 160/2021. Inconforme, **********, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión presentado ante la Oficialía de Partes Común, de M., Sinaloa, el nueve de noviembre de dos mil veinte. Asunto del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.C.; sin embargo, en atención al oficio ********** éste fue remitido al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región para su auxilio en el dictado de la sentencia.


En sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento modificó la sentencia recurrida y concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara si conforme a la legislación aplicable a las acciones colectivas, así como a los hechos de la demanda y prestaciones reclamadas, efectivamente se trataba de una acción colectiva en sentido estricto o...

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