Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5661/2019)

Sentido del fallo26/01/2022 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE NIEGA EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5661/2019
Fecha26 Enero 2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-47/2019))

amparo directo en revisión 5661/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: ************



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintiséis de enero de dos mil veintidós.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 5661/2019; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecinueve, ante la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ************ por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de marzo de dos mil once, dictada por la Sala referida, dentro del toca penal ************.


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por acuerdo de tres de abril de dos mil diecinueve, la admitió a trámite bajo el número de expediente ************. En sesión celebrada el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el referido tribunal colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


  1. Tercero. Recurso de Revisión. En desacuerdo con la anterior resolución, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecinueve ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que al día siguiente se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número de expediente 5661/2019 y lo desechó por improcedente.


  1. Quinto. Recurso de reclamación. En desacuerdo con la anterior determinación, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual se registró como 2316/2019 y, en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte1, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., se declaró fundado.


  1. En consecuencia, por proveído de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.


  1. Sexto. Avocamiento. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala determinó que la Ministra Norma Lucía P.H. se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

  2. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes ocho de julio de dos mil diecinueve, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes nueve de julio del mismo año. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles diez de julio al jueves ocho de agosto de dos mil diecinueve, descontando de dicho plazo los días trece, catorce, por ser inhábiles, del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal del conocimiento; así como tres y cuatro de agosto, todos de dos mil diecinueve, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el uno de agosto de dos mil diecinueve, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el escrito de agravios lo signa ************, quejoso en el juicio de amparo directo ************.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos.

El catorce de julio de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta minutos, cuando ************ y ************ (víctimas) se encontraban en un vehículo rojo, estacionado sobre la avenida 412 y L.F., colonia Séptima Sección, D.G.A.M., les cerró el paso un carro gris, del que bajaron dos personas que con violencia (uno de ellos con un arma de fuego) los privaron de su libertad.


Una vez que el vehículo rojo comenzó su marcha, el policía ************ y otro, a bordo de la patrulla P0814 de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, se colocó al costado izquierdo de ese automóvil para formar una especie de “muro” y permitir su huida.


Los hechos descritos los observó en tiempo real un policía a través del monitor de una de las cámaras del Centro de Control y Comando Norte, y los reportó al supervisor de turno, quien ordenó la extracción del video correspondiente y junto con la encargada de turno revisaron su contenido; esta última, a su vez, solicitó al Director de Control y Operación Policial que acudiera a dicho centro de control para que observara el video referido.


El Director aludido ordenó vía radio que también se presentara el Director de la Unidad de Protección Ciudadana respectiva; en ese lugar, después de que ambos observaron la videograbación, el último de los nombrados señaló que los tripulantes de la patrulla que aparece en el video eran ************ y ************, y a solicitud del primero, vía radio ordenó a un suboficial que los presentara en ese centro de monitoreo, para llevarlos al séptimo piso en donde se ubicaba la Dirección de Inspección Policial.


Finalmente, una vez que presentaron a los implicados en la dirección indicada, rindieron su parte informativo y, al terminar, los pusieron a disposición del Ministerio Público, junto con la videograbación de los hechos, a las una horas con veintidós minutos del quince de julio de dos mil diez.


  1. Causa penal 192/2010 y su acumulada 201/2010.


Con motivo de los hechos narrados, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, el Juez Décimo Tercero Penal del entonces Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria en contra de ************, por el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés.


En contra de tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien el veinticinco de marzo de dos mil once, dictó sentencia en la que confirmó la de primera instancia.


  1. Demanda de amparo directo.


En contra de esa resolución, ************ promovió juicio de amparo directo, en el cual planteó los conceptos de violación que, en lo que aquí interesa, se precisan:


  • Se violó su derecho a ser puesto a disposición ante el Ministerio Público de manera inmediata, pues estuvo detenido e incomunicado aproximadamente siete horas, tiempo durante el cual sus aprehensores recabaron medios probatorios sin estar facultados para ello, en contravención a los artículos 16 y 21 constitucionales, 7, puntos 1, 2 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y 9, numeral 3, del Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles.


Al respecto, narró que a las dieciocho horas con cuarenta minutos del catorce de julio de dos mil diez, llegó al Sector de Aragón (su centro de trabajo), en donde se le indicó que no se retirara, no obstante que ya había concluido su turno, pues debía hacer una declaración en el Centro de Monitoreo Zona Norte. Una vez en el centro de monitoreo, se le informó que tenía que pasar a la Secretaría de Seguridad Pública para rendir un parte informativo en relación con un video que lo incriminaba. Ocurrido lo anterior, fue puesto a disposición del Ministerio Público hasta la una horas con veintidós minutos del quince de julio de dos mil diez.


Por lo tanto, afirma que fue retenido con la excusa de rendir un “parte informativo”, en el edificio de la Secretaría de Seguridad Pública, no obstante que esos son aspectos de responsabilidad administrativa que tendrían que ser resueltos con...

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