Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 251/2021)

Sentido del fallo16/03/2022 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente251/2021
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 13/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 258/2014, AR.- 68/2015 Y RQ.- 123/2015),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 264/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 25/2021 (CUADERNO AUXILIAR 168/2021)))

contradicción de tesis 251/2021.



DENUNCIANTE: JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

tribunales contendientes: ENTRE el primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la décima región, con residencia en saltillo, coahuila de zaragoza y el décimo primer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito contra el tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y el pleno en materia civil del tercer circuito.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.




ÍNDICE TEMÁTICO

Denunciante:



Juez Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana.



Denunció la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios:


CRITERIOS CONTENDIENTES


Órgano Jurisdiccional

Asunto

1

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza

(en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito

Amparo en Revisión (Civil) 168/2021

2

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Recurso de Queja 264/2019

3

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Recurso de Queja 258/2014


Recurso de Queja 123/2015

A. en Revisión 68/2015

4

Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito

Contradicción de

Tesis 13/2015



Se propone calificar de improcedente la contradicción de tesis denunciada.

Destacando que mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2021 dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ordenó remitir las constancias digitalizadas de la presente contradicción al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito para que éste diera trámite correspondiente a la contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, ello, al resolver los recursos de queja 264/2019, 258/2014 y 123/2015, así como el amparo en revisión 68/2015, respectivamente.

En virtud de lo anterior, mediante oficio PL-1ERCTO-CIVIL 242/2021 de 18 de octubre de 2021, el Secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, informó que dicho órgano plenario "se avoca al conocimiento de la contradicción de tesis en cuestión" misma que fue registrada con el número de expediente 26/2021 de aquel Pleno de Circuito.

En consecuencia, no puede estimarse que dichos criterios resulten susceptibles de integrar la presente contradicción.

Esta Segunda Sala considera evidente que la resolución adoptada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila sentó su criterio reproduciendo íntegramente el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 63/2001 emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, sin que tales argumentos sean propios de dicho órgano.

Por su parte, en la determinación que adoptó el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al conocer de la contradicción de tesis 13/2015, éste se limitó a señalar que de conformidad con la doctrina jurídica y las características que ostenta el tercero interesado, debe estimarse que dicho carácter no puede “subsumirse en la persona de quien alega tener un derecho similar al de la quejosa”, en adición a ello precisó “que tener un interés contrario al del quejoso implica ubicarse en una posición procesal diametralmente opuesta, como la guardada en una relación jurídica entre el actor y el demandado que se disputan el reconocimiento en su favor del derecho discutido”.

Por tal motivo, concluyó que de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, carece de la calidad de tercero interesado en el juicio de amparo, “quien a él acude afirmando tener un derecho parecido, similar o idéntico al del impetrante de la protección federal (aunque en el caso se trate de terceros extraños al juicio de donde emergen los actos reclamados), habida cuenta que en ese supuesto, es factible inferir que su intención no estriba en la subsistencia del acto reclamado, no obstante que se trata de una de las características que distinguen a un auténtico tercero interesado”.

Dicho criterio quedó plasmado en la tesis PC.III.C. J/10 K (10a.) de rubro: “TERCERO INTERESADO EN EL AMPARO INDIRECTO. NO TIENE ESE CARÁCTER QUIEN COMPAREZCA AL JUICIO ADUCIENDO TENER UN DERECHO IDÉNTICO AL DEL QUEJOSO”.

En otras palabras, es claro que dicho órgano colegiado arribó a una conclusión mediante un razonamiento propio sin referencia alguna al criterio sustentado por la Primera Sala en la jurisprudencia antes citada.

En virtud de lo anterior, se confirma que los referidos criterios tampoco son susceptibles de integrar la presente contradicción, de conformidad con los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, ya que, al tenor de lo dispuesto en tales preceptos, el sistema de jerarquía jurisprudencial impide que un criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito pueda contravenir a la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Máxime, que de un análisis preliminar de las consideraciones que integran ambos criterios no se advierte que éstos hayan sustentado criterios jurídicos disímiles.

Al caso cobra aplicación la tesis de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE CUALQUIERA DE LAS SALAS O DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.



APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGINAS

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.


3

II.

LEGITIMACIÓN

La demanda fue presentada por parte legitimada

3

III.

EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.

No puede estimarse que dichos criterios resulten susceptibles de integrar la presente contradicción.

3

IV.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de tesis denunciada.

10

contradicción de tesis 251/2021.

DENUNCIANTE: JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

tribunales contendientes: entre el primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la décima región, con residencia en saltillo, coahuila de zaragoza y el décimo primer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito contra el tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y el pleno en materia civil del tercer circuito.


Vo. Bo.


Sr. Ministro


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



Cotejó:


SECRETARIo:

héctor hidalgo victoria pérez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS, los autos de la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O

I. Denuncia de la contradicción de tesis.

  1. Mediante oficio número 22/2021 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo en revisión (civil) 168/2021 (cuaderno de origen 25/2021), dictada en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 264/2019, en contra del criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los recursos de queja 258/2014 y 123/2015 así como el amparo en revisión 68/2015 y el criterio sostenido por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 13/2015.

II. Trámite del asunto.

  1. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 251/2021 y ordenó se turnara el asunto al señor Ministro...

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