Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1469/2021)

Sentido del fallo23/03/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1469/2021
Fecha23 Marzo 2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 111/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1469/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3605/2021

RECURRENTES: ************ Y ************



MINISTRa PONENTE: norma lucía piña hernández

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR

SECRETARIO AUXILIAR: pedro lópez ponce de león



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de marzo de dos mil veintidós


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1469/2021, interpuesto por ************ y ************ en contra del acuerdo dictado el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se admitió a trámite el amparo directo en revisión 3605/2021.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el presente recurso de reclamación quedó sin materia.


ANTECEDENTES DEL RECURSO


    1. Demanda de amparo y recurso de revisión

  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil diecinueve, ante el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, ************, por su propio derecho y como padre del menor ************ (finado), demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por el referido Tribunal Unitario en el toca penal ************.


  1. Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, en el expediente número ************. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, dictó resolución en la que concedió el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, los terceros interesados interpusieron recurso de revisión. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal Tercer Circuito ordenó remitirlo con los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.


  1. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión bajo el expediente 3605/2021 y determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de esta Primera Sala.


  1. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia designada.


  1. Posteriormente, mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil veintiuno, la parte quejosa (aquí recurrente) presentó ante este Alto Tribunal revisión adhesiva. Por auto de seis de diciembre del mismo año, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por interpuesto el recurso.


  1. En sesión pública de dos de marzo de dos mil veintidós esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 3605/2021,1 en el sentido de desechar el recurso de revisión adhesiva, confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la parte quejosa para los efectos señalados en la sentencia recurrida.


    1. Trámite del recurso de reclamación


  1. Inconforme con el acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, por el que se admitió a trámite el amparo directo en revisión 3605/2021, mediante escrito recibido el tres de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


  1. Posteriormente por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación bajo el expediente 1469/2021 y remitió el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H. a efecto de la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Finalmente, por proveído de uno de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente.


      1. Competencia


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


      1. Oportunidad


  1. Esta Primera Sala estima innecesario analizar la procedencia y legitimación del recurso, toda vez que el presente asunto debe desecharse al haberse interpuesto de forma extemporánea.


  1. De los datos obtenidos al consultar el expediente electrónico relativo al amparo directo en revisión 3605/2021, formado en este Alto Tribunal, se advierte que el presente recurso de reclamación se presentó de manera extemporánea.


  1. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.


  1. De las constancias digitales que integran el referido expediente, se observa que en el proveído impugnado de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, se ordenó su notificación en los siguientes términos:


XIII. N. por lista electrónica, y haciéndolo por medio de oficio a la autoridad responsable, por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento Asimismo, al Tribunal Colegiado del conocimiento, por medio del referido MINTERSCJN, en la inteligencia de que en términos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, del Acuerdo General Plenario 12/2014, el acuse de envío que se genere por el citado módulo de intercomunicación con motivo de la remisión de la versión digital de este acuerdo, hace las veces del respectivo oficio de notificación.”


  1. Esta notificación por lista se realizó el diez de noviembre de dos mil veintiuno, en los siguientes términos:



  1. Lo anterior se corrobora con la “Bitácora de notificaciones” correspondiente al referido proveído, como se ve a continuación:



  1. De esa manera, si el acuerdo recurrido quedó notificado el diez de noviembre de dos mil veintiuno, surtió efectos al día siguiente, esto fue, el once de noviembre del referido año, el plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del doce al diecisiete de noviembre del año en cita, excluyéndose los días trece, catorce y quince de noviembre del referido año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. De ahí que, si el escrito de reclamación fue presentado en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el tres de diciembre de dos mil veintiuno, según consta en el sello de recepción, es claro que su presentación fue extemporánea.


  1. Sin que para esta Primera Sala pase inadvertida la manifestación de la parte recurrente en el sentido que tuvieron conocimiento del acuerdo recurrido hasta el dos de diciembre de dos mil veintiuno, sin embargo, como ya quedó demostrado en esta sentencia, en el acuerdo recurrido se ordenó su notificación por lista, por lo que es esta notificación y no la diversa fecha manifestada por los recurrentes la que debe ser tomada en consideración por esta Primera Sala para el cómputo de la oportunidad.


  1. Cobra aplicación, por las razones que ilustran la jurisprudencia P./J. 4/2018 de rubro y texto:


INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL. Cuando alguna de las partes en el...

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