Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6089/2019)

Sentido del fallo11/11/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente6089/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 255/2017 RELACIONADO CON Q.P. 47/2012, Q.P. 54/2012, Q.P. 205/2012, R.P. 244/2012, R.P. 273/2012 Y Q.P. 61/2013))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6089/2019

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 6089/2019

quejoso y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

SECRETARIO AUXILIAR: C.E.M. REGALADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día once de noviembre de dos mil veinte


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6089/2019, interpuesto por ********** (en adelante quejoso o recurrente) contra la resolución emitida el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo penal **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos.1 El Departamento de Justicia del gobierno de Estados Unidos de América inició una investigación a diversas empresas y personas físicas por actividades posiblemente relacionadas con actos de corrupción. La información que se obtuvo en dicha investigación reveló, entre otras cosas, la posible entrega de dinero a diversos servidores públicos de la Comisión Federal de Electricidad del gobierno mexicano, a fin de que favorecieran a algunas de las personas y empresas investigadas, con el otorgamiento de contratos en que se adjudicaron licitaciones de proyectos de la entonces paraestatal mexicana. Entre los nombres de los servidores públicos de aquella dependencia, presuntamente implicados destacó el de **********.


  1. Averiguación previa. La Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Contra la Administración de Justicia de la entonces Procuraduría General de la República, inició la averiguación **********. En dos mil doce, el Ministerio Público Federal encargado determinó ejercer acción penal en contra de ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 109, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 224 del Código Penal Federal (vigente en la época de los hechos),2 por lo que se solicitó orden de aprehensión.3


  1. Procedimiento penal. Correspondió, en último término, conocer del asunto al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, que le asignó el número de causa penal **********. Cerrada la instrucción, el juez penal dictó sentencia en la que consideró a ********** penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 224, párrafos primero, cuarto y sexto y 64 párrafo tercero (delito continuado), ambos del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos (dos mil diez), por lo que impuso, entre otras sanciones, **********, ********** de prisión.4


  1. Segunda instancia. El quejoso y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Tocó conocer al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de toca penal **********. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, el titular del órgano unitario determinó modificar la sentencia de primera instancia.5


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. ********** promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, en la oficialía de partes del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito; señaló como autoridad responsable a dicho tribunal; como acto reclamado la resolución de segunda instancia que lo consideró penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito; y expresó como conceptos de violación, sobre constitucionalidad de leyes, esencialmente, los siguientes:


    1. El artículo 224 del Código Penal Federal, que prevé el delito de enriquecimiento ilícito, contraviene los artículos 14, 16, 20 y 22, fracción II, de la Constitución Federal, porque:


      1. En la definición del delito no se determina de forma clara, precisa y exacta cuáles son sus elementos constitutivos.


      1. Se omitió prever los casos conforme a los cuales se podría sancionar a un servidor público por causa de enriquecimiento, pues el elemento normativo “enriquecimiento” sólo constituye el resultado de una conducta, por ello resulta inconstitucional.


      1. En términos del artículo 109 constitucional, se dejó al legislador ordinario la facultad de determinar los casos y las circunstancias en que deba sancionarse penalmente el enriquecimiento ilícito.


      1. No es posible conocer los elementos del delito de enriquecimiento ilícito y por ello, integrar la corporeidad de éste.


      1. No se advierte el núcleo esencial de la prohibición, ya que el enriquecimiento es el resultado de la comparación del estado patrimonial en dos momentos, pero no es una acción u omisión punible, por lo que la indeterminación de la conducta viola el principio de legalidad.


      1. El precepto plantea la dicotomía de si el delito es de acción (enriquecerse), de omisión (no justificar), o complejo, porque requiere de ambos supuestos.


      1. Viola el principio de presunción de inocencia consignado en la Constitución Federal y en los artículos 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues prevé una reversión en la carga de la prueba que obliga al servidor público a justificar la licitud del incremento patrimonial, cuando esa actividad probatoria corresponde al Ministerio Público.


      1. Impone una prueba negativa, ya que la omisión sancionada consiste en no informar o acreditar la procedencia del aumento patrimonial.


      1. No se puede demostrar la inocencia de una conducta concreta, pues no está determinado el hecho presumido, ya que en este delito no existe un núcleo esencial de la prohibición.


      1. Es un delito de sospecha propio del sistema inquisitivo, que ha sido superado por el derecho penal moderno, pues rompe con el principio in dubio pro reo.


      1. El delito prevé una pena más grave, incluso, que las previstas para las conductas desplegadas para enriquecerse ilícitamente.


      1. Viola el principio que prohíbe la autoincriminación, previsto en los artículos 14, párrafo 3, inciso g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el 8, párrafo 2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que obliga al servidor público a declarar y a aportar pruebas para justificar el incremento patrimonial, las cuales pueden ser usadas en su contra.


  1. Radicación y admisión. Tocó conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. La presidencia de ese órgano jurisdiccional ordenó su registro con el número de amparo directo penal **********, y la admitió a trámite.


  1. Ampliación de demanda. Posteriormente, el órgano colegiado tuvo al solicitante de amparo formulando ampliación de los conceptos de violación planteados en la demanda. En dicha ampliación se incorporó, en esencia, lo siguiente:


    1. El acto reclamado es inconstitucional, porque se sustentó en una interpretación errónea del artículo 109 constitucional, el cual dispone que no es posible la imposición de dos sanciones por una misma conducta, pues conforme al principio pro persona y de última ratio del derecho penal, al absolverse en sede administrativa al quejoso por una misma conducta, ya no es posible la persecución penal como alternativa del estado para sancionar las lesiones a los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento. Además, existe un vínculo indisoluble entre el procedimiento administrativo y el penal, porque la determinación de responsabilidad administrativa es una condición necesaria de procedencia del segundo, a modo de un requisito de perseguibilidad.


    1. La resolución que constituye el acto reclamado es violatoria del derecho humano a la seguridad jurídica, en la vertiente de fundamentación y motivación, pues se consideró ilícito el incremento patrimonial únicamente porque las cantidades no aparecían en sus declaraciones patrimoniales, lo que por sí solo es insuficiente. También, fue desacertado que se calificara como ilícito el que no se hayan declarado los vehículos automotores propiedad de un descendiente del quejoso.


  1. Sentencia de amparo. En sesión de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado negó, por unanimidad de votos de sus integrantes, la protección constitucional solicitada por el...

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