Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 780/2017)

Sentido del fallo09/03/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE SOBRESEE EN EL JUICIO EN RELACIÓN CON LAS PORCIONES NORMATIVAS PRECISADAS EN EL CUARTO APARTADO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL OCTAVO APARTADO DE ESTA RESOLUCIÓN. 4. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN EL OCTAVO APARTADO DE ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente780/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 887/2016 (EXPEDIENTE AUXILIAR 903/2016))),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 469/2016 (EXPEDIENTE AUXILIAR 272/2016))
Fecha09 Marzo 2022

AMPARO EN REVISIÓN 780/2017

QUEJOsoS Y RECURRENTES: josé cruz guzmán matías y otros




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA HEROLES SCHARRER

SECRETARIO AUXLIAR: ANTONIO CONTRERAS ARELLANO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de marzo de dos mil veintidós.


V I S T O S, los autos, para resolver el amparo en revisión 780/2017, respecto del cual esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, José Cruz Guzmán Matías, Eduardo Alejandro Padrón Gómez y Enrique Alcántara López, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Congreso del Estado de Tabasco, señalando como acto reclamado los artículos 380 Bis, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 5, 380 Bis 6 y 380 Bis 7 del Código Civil para el Estado de Tabasco.


  1. SEGUNDO. Trámite de la demanda. Por razón de turno, el conocimiento del asunto correspondió al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, quien previo requerimiento, lo admitió mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis y lo registró con el juicio de amparo indirecto número 469/2016.


  1. TERCERO. Resolución del juicio de amparo indirecto. Una vez integrados los autos y celebrada la audiencia constitucional, el asunto fue remitido para su resolución al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. En sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis, el Secretario en Funciones de Juez del aludido Juzgado, determinó sobreseer en el juicio.


  1. CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el representante común de los quejosos interpuso recurso de revisión, el cual por razón de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito1, cuyo Presidente mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, lo admitió y registró con el número 887/2016.


  1. La autoridad responsable, Director de Asuntos Jurídicos, Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso del Estado de Tabasco, interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. El asunto fue enviado, para su resolución, al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región. Dicho órgano colegiado, mediante resolución plenaria de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, revocó la sentencia recurrida al considerar que no se actualizó la causal de improcedencia citada y estimó infundada la revisión adhesiva; hecho lo anterior, solicitó a este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 887/2016.


  1. QUINTO. Trámite de la solicitud de reasunción de competencia. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, admitió a trámite la reasunción de competencia, la registró con el número 49/2017 y la turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de la Primera Sala, para la elaboración de la resolución , misma que fue resuelta en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete, en el sentido de reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 887/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región.


  1. SEXTO. Trámite ante este Máximo Tribunal. Atendiendo a lo anterior, por auto de Presidencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite los recursos de revisión principal y adhesivo, los cuales registró con el toca 780/2017 y, por razón de la materia, fueron enviados a esta Primera Sala y turnados a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


  1. SÉPTIMO. Avocamiento. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia designada.


  1. OCTAVO. Vista. Mediante proveído de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala dio cuenta en la sesión pública ordinaria que tuvo verificativo, vía remota, el veintiséis de enero de dos mil veintidós, que se advirtió la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes; por lo que se ordenó dar vista a la parte quejosa con la causal apuntada, en términos del artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, por conducto del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, en auxilio de este Alto Tribunal.


  1. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, informando que, el plazo de tres días otorgado a los quejosos en relación con la causal de improcedencia que se advirtió de oficio, transcurrió del nueve al once de febrero de dos mil veintidós, sin que formularan alguna manifestación al respecto; de igual manera, ordenó la devolución de los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo vigente; así como por los artículos 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Primero, primera parte, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Cuarto, fracción I, incisos c) y d) –estos últimos en sentido contrario– del Acuerdo General 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente y modificado mediante el instrumento normativo de nueve de septiembre de dos mil trece.


  1. Lo anterior, en virtud de que el presente recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito, en un juicio de amparo indirecto; recurso respecto del cual esta Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción, al considerar que el tema implicaba un pronunciamiento de interés y trascendencia.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. No es necesario hacer pronunciamiento sobre la legitimación y oportunidad del recurso de revisión principal y la adhesión al recurso por parte de la autoridad responsable, debido a que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto se ocupó de dichas cuestiones y concluyó que se interpusieron por quienes se encontraban facultados para ello y dentro del término legal respectivo.


  1. TERCERO. Antecedentes. En este considerando se establecerán los antecedentes que dan contexto al presente asunto.


  1. José Cruz Guzmán Matías, Eduardo Alejandro Padrón Gómez y Enrique Alcántara López, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Congreso del Estado de Tabasco, señalando como actos reclamados los artículos 380 Bis, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 5, 380 Bis 6 y 380 Bis 7 del Código Civil para el Estado de Tabasco, que regula el vientre subrogado como técnica de reproducción asistida.


  1. Como conceptos de violación adujeron, esencialmente, los siguientes:


a) Primer concepto de violación: transgresión al derecho a la igualdad y no discriminación. Diversas porciones contenidas en los artículos 380 Bis, 380 Bis 1, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 5, 380 Bis 6 y 380 Bis 7, al referirse a «la madre y el padre contratantes», se encuentran basadas en un modelo de familia tradicional, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación por excluir injustificadamente a parejas del mismo sexo y a personas solteras de la posibilidad de acceder al contrato de gestación por sustitución. Por el mismo motivo, este tipo de normas son contrarias al mandato constitucional contenido en el artículo 4° constitucional, que pretende proteger todos los tipos de familia.

(i) Si bien las quejosas no somos destinatarias de la parte dispositiva de la norma, al no ubicarnos en ninguna de las categorías de los sujetos destinatarios, lo cierto es que sí somos destinatarias directas del mensaje transmitido por la medida legislativa en su parte valorativa y, por ende, desde el momento en que entró en vigor, implica una restricción a priori del cúmulo de derechos humanos que tenemos reconocidos.

(ii) La norma envía el mensaje de que las familias solo pueden integrarse a través de parejas heterosexuales casadas o concubinato, por lo que, tácitamente, excluye a las parejas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR