Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2021)

Sentido del fallo17/11/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1091/2021
Fecha17 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 1077/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2006

aRectangle 2 mparo directo en revisión 1091/2021

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1091/2021.


QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 1091/2021, interpuesto en contra de la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con sede en Pachuca de S., H., el quince de julio de dos mil veinte, al resolver el Juicio de Amparo Directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. P R I M E R O. ANTECEDENTES:1


1). El Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Quinta Investigadora Pachuca, de la Unidad de Investigación y Litigación en H., solicitó al Juez de Control, fecha y hora para la celebración de la audiencia de control de la detención de **********, por su probable responsabilidad en el delito de Contra la salud en su modalidad de transporte del psicotrópico denominado clorhidrato de metanfetamina, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, con relación al 193, ambos del Código Penal Federal.


Conoció del asunto la Juez de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de H., en funciones de Juez de Control, quien en auto de tres de diciembre de dos mil diecisiete, lo registró como causa penal **********, y fijó las diecinueve horas con treinta minutos, para que tuviera verificativo la audiencia inicial, en la que se calificó de legal la detención de **********, bajo el supuesto de flagrancia; el Ministerio Público formuló imputación en su contra, y el imputado solicitó la duplicidad del plazo constitucional, por lo que se le impuso como medida cautelar, la prisión preventiva.


2). El ocho de diciembre siguiente, en continuación de la audiencia inicial, se le dictó auto de vinculación a proceso por su probable intervención en el delito materia de la imputación.


3). En audiencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, la defensa del imputado solicitó la tramitación del procedimiento abreviado, sin que la Fiscalía Federal presentara oposición.


4). Luego de tres diferimientos, la audiencia prevista en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tuvo verificativo el trece de junio de dos mil diecinueve, en la que la Juez de Control autorizó el procedimiento abreviado, y determinó que **********, era penalmente responsable del delito de Contra la salud en la modalidad de transporte del psicotrópico denominado clorhidrato de metanfetamina, por el que le impuso, de conformidad con la pena que solicitó la Fiscalía, en términos del artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, ********** años de prisión y multa de ********** unidades de medida y actualización, equivalentes a ********** pesos. Sentencia que se dictó tanto de manera oral como escrita.

5). Inconforme con esa resolución, el defensor particular del sentenciado, en escrito que se presentó el dieciocho de junio siguiente, en el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de H., con residencia en Pachuca de S., interpuso recurso de apelación.


Conoció del asunto el Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo titular, en auto de diecisiete de julio posterior, admitió a trámite el recurso y lo registró como toca penal **********;2 luego, el cinco de agosto subsecuente, dictó sentencia en la que confirmó el fallo de primera instancia impugnado.


  1. S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En desacuerdo con lo resuelto, el sentenciado, en escrito que se presentó ante Tribunal Unitario, el diecinueve de octubre de dos mil diecinueve, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como Derechos Humanos vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos , 14, 16, 17, 20, apartados A y B, 21 y 22 de la Constitución Federal, 8 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1º, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del acto reclamado, y precisó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con sede en Pachuca de S., H., cuyo P., en auto de cinco de noviembre siguiente, admitió a trámite la demanda, la registró con el número **********, dio intervención al Ministerio Público Federal de su adscripción. Y en sesión de quince de julio de dos mil veinte, se dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se negó al quejoso el amparo que solicitó; determinación que se notificó por lista a las partes, el siete de septiembre siguiente.3


  1. T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con esa resolución, el quejoso, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, en Pachuca de S.H., el nueve de octubre posterior, interpuso recurso de revisión.


  1. El Presidente del Tribunal Colegiado, en auto de dos de diciembre siguiente, al advertir que se omitió transcribir la parte de la sentencia que contenía el pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o que estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o la parte del concepto de violación respectivo, cuyo análisis se hubiera omitido en la sentencia, requirió al quejoso para que en el plazo de tres días, realizara la manifestación relativa, apercibido que de no hacerlo, el recurso se remitiría a la superioridad en los términos que lo presentó.


  1. En auto de quince de diciembre posterior, se hizo constar que el plazo que se concedió al quejoso transcurrió sin que hiciera manifestación alguna;4 por ello, se hizo efectivo el apercibimiento y se ordenó remitir el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos en que se presentó, lo que se hizo a través del oficio respectivo, que se recibió en este Alto Tribunal, el treinta de marzo de dos mil veintiuno.


  1. El Ministro Presidente de la Suprema Corte, en auto de siete de abril siguiente, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1091/2021, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


  1. La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de primero de julio posterior, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el siete de septiembre de dos mil veinte, por lo que surtió efectos el ocho siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


  1. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve de septiembre al nueve de octubre de dos mil veinte, sin contar el doce y trece de septiembre, por ser inhábiles –sábados y domingos–, así como el catorce y dieciséis siguientes, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; el quince de septiembre, en términos de la Circular 13/2020 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; así como del diecinueve de septiembre al dos de octubre de dos mil veinte, de conformidad con el oficio SECNO/STCCNO/396/2020, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos.


  1. Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el nueve de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, su interposición resultó oportuna.


  1. T E R C E R O. LEGITIMACIÓN. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR