Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5833/2019)

Sentido del fallo17/03/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5833/2019
Fecha17 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 45/2019))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5833/2019.

QUEJOSAs y recurrentes: ********** ASÍ COMO SU TUTRIZ DATIVA **********.



ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA: laura patricia román silva



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 5833/2019.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo1. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en la Secretaría de Acuerdos de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la menor de edad **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veinte de septiembre del mismo año, dictada por la Sala referida en el toca **********, formado con motivo de sendos recursos de apelación interpuestos por ********** y la agente social adscrita a la Subprocuraduría de Representación Social del Estado de Jalisco, contra la sentencia de primer grado emitida en el juicio sumario civil ********** del índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.


  1. Cabe precisar que la sentencia reclamada se dictó en cumplimiento a la diversa ejecutoria de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, emitida en el juicio de amparo directo **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. La demanda de amparo directo inicialmente se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien abrió el juicio de amparo directo **********, sin embargo, este órgano jurisdiccional la remitió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considerando que a éste correspondía su conocimiento conforme a las reglas de turno, ya que el acto reclamado se dictó en cumplimiento a una ejecutoria de amparo de su índice; este último tribunal la recibió mediante auto de veintitrés de enero de dos mil diecinueve y la radicó con el número DC **********; debido a que la demanda estaba suscrita directamente por la menor de edad, y advirtiendo que en el juicio de origen ésta tenía designada una tutriz dativa especial para ejercer su representación, ordenó requerir a dicha representante para que interviniera con ese carácter en el juicio de amparo.


  1. **********, en su carácter de tutriz dativa especial, se apersonó al juicio, desahogó el requerimiento y manifestó hacer suya la demanda de amparo. En proveído de siete de febrero de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado admitió a trámite la demanda de amparo, la cual tuvo como promovida por la tutriz dativa en representación de la menor de edad; reconoció el carácter de terceros interesados a **********, ********** (progenitores de la menor de edad quejosa y partes en el juicio de origen), así como al agente de la Procuraduría Social adscrito a la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.



  1. Agotado el trámite procesal, y previa vista a la parte quejosa con el proyecto de sentencia en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, la cual fue desahogada y se hicieron manifestaciones, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, estimando consentido el acto reclamado ante la extemporaneidad de la demanda.



  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la niña **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión. Una vez que el escrito fue recibido en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió acuerdo de veinte de agosto de dos mil diecinueve, mediante el cual desechó de plano el recurso de revisión, estimando que no subsistía un tema propiamente constitucional que justificara la procedencia de ese medio de impugnación.


  1. TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de desechamiento, la menor de edad quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó con el número 2476/2019 en esta Primera Sala del Alto Tribunal. En resolución de trece de mayo de dos mil veinte, se declaró fundada la reclamación y se revocó el acuerdo recurrido2.



  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por proveído de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión; turnó el expediente a la M.N.L.P.H. y ordenó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.



  1. QUINTO. Avocamiento en la Primera Sala. En proveído de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y una vez integrado el expediente se remitió a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo recurrida se notificó por lista a las partes el veintiuno de junio de dos mil diecinueve; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro de esos mes y año en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veinticinco de junio al ocho de julio de la anualidad referida, sin contar los días veintinueve y treinta de junio, así como los diversos seis y siete de julio, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la misma ley, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso el cinco de julio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión lo hace valer la menor de edad, por propio derecho, parte quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo. Ello, en el entendido que si bien es cierto dicha menor cuenta con una representante procesal en el juicio de amparo, y no es dicha representante quien signa el escrito de revisión sino directamente la menor de edad, el problema de fondo en este recurso, involucra precisamente el discernimiento de cuestiones directamente vinculadas con esa representación de la cual la menor busca deslindarse, por lo que se impone reconocer legitimación a la niña para plantear este recurso.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida.


Juicio sumario civil. ********** demandó de ********** (i) La pérdida de la patria potestad que éste, como progenitor, ejerce respecto de la niña **********; (ii) El otorgamiento en su favor de la guarda y custodia, provisional y definitiva, de la menor de edad; (iii) El aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de la niña; y (iv) El pago de los gastos y costas del juicio. El demandado se opuso a la acción y formuló reconvención. Agotado el juicio en sus etapas procesales, se dictó sentencia en la que se condenó al demandado a la pérdida de la patria potestad, a otorgar una pensión alimenticia a favor de la menor, se otorgó la guarda y custodia definitiva de la niña a su madre, y se condenó al padre a pagar gastos y costas a la accionante.


Recurso de apelación. El demandado apeló la sentencia de primer grado, igual lo hizo la agente social adscrita a la Subprocuraduría de Representación Social del Estado de Jalisco. La Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco conoció de los recursos bajo el toca **********. En resolución de alzada de siete de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala modificó el fallo impugnado, sólo para efecto de establecer que no era procedente fijar un régimen de convivencias entre la menor de edad y su padre (tema que había omitido examinar la...

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