Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 219/2021)

Sentido del fallo06/05/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente219/2021
Fecha06 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 456/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 219/2021

derivado D.A. DIRECTO EN REVISIÓN 3587/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.H. NÚÑEZ



PONENTE: M.Y.E.M.

SECRETARiO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

PROYECTÓ: M.R.R. HUERTA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, G.H.N., por propio derecho, promovió juicio de amparo contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del citado Tribunal, en el juicio administrativo 2327/18-07-03-9/2435/18-S1-01-04.


En dicha sentencia se reconoció la validez de la resolución impugnada, en la que la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “3” del Servicio de Administración Tributaria determinó un crédito fiscal al contribuyente por la cantidad de $********** (**********) por concepto de impuestos al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, actualización, recargos y multas por el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once.



SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Del asunto conoció el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió y registró con el número 456/2019 en acuerdo de trece de agosto de dos mil diecinueve.


Seguidos los trámites procesales, en sesión virtual de cuatro de septiembre de dos mil veinte, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el quince de octubre de dos mil veinte.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El escrito de cuenta fue recibido en este Alto Tribunal el cinco de noviembre de dos mil veinte. En acuerdo de día diez de noviembre siguiente, su P. lo registró con el número 3587/2020, y determinó su desechamiento al no revestir el carácter de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de tal determinación, el recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.


En acuerdo de dos de marzo siguiente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso, lo registró bajo el número 219/2021, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


Por acuerdo de nueve de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Es procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de diez de noviembre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 3587/2020, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó el recurso al no revestir el carácter de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito G.H.N., quejoso en el juicio de amparo 456/2019 del cual deriva el presente asunto, carácter que le fue reconocido en auto de trece de agosto de dos mil diecinueve, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente al recurrente el acuerdo de desechamiento por conducto del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. Se le notificó personalmente el auto de desechamiento, a la parte recurrente el viernes diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el lunes veintidós de febrero de dos mil veintiuno.


Deben descontarse los días veinte y veintiuno de febrero del presente año, por corresponder a sábado y domingo respectivamente, días inhábiles para la promoción y sustanciación de juicios, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso transcurrió del martes veintitrés al jueves veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el jueves veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, por lo que su presentación resulta oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo que aquí se controvierte, en la parte conducente a la letra dice:


Ciudad de México, a diez de noviembre de dos mil veinte.


(…)


II. Improcedencia del recurso. En el caso, la parte solicitante de amparo, por propio derecho, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 456/2019, en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 52-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: ‘Facultades de comprobación de las autoridades fiscales, tratándose del caso de requerir al Contador Público Autorizado la exhibición de documentación que sea propiedad del contribuyente’; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia, la parte recurrente pretende controvertir dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

Cabe agregar, que no pasa inadvertido para esta Presidencia que en el ocurso de expresión de agravios se intente señalar la inconstitucionalidad de los artículos 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 1°, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso concreto, dicho planteamiento resulta insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación que se intenta, ya que del análisis de las constancias de autos, se advierte que ese planteamiento no se hizo valer en la respectiva demanda de amparo (requisito que prevé el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo), aunado a que tampoco se advierte que dichos preceptos legales que se controvierten se hubieren aplicado por primera vez en la sentencia recurrida ni en el respectivo procedimiento de amparo; por lo que no se surte una cuestión propiamente constitucional que haga procedente el presente recurso. Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios jurisprudencia y aislado de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyos rubros y datos de identificación son: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR