Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 60/2021)

Sentido del fallo23/06/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente60/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: AD.- 46/2018),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: EXP.- SG-JDC-35/2019),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: EXP.- SUP-JDC-131/2020))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2021 SUSCITADA ENTRE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA SALA REGIONAL GUADALAJARA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.I.R.A.

COLABORÓ: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver los autos del expediente número 60/2021, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número SG-SGA-OA-325/2021 recibido el treinta de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Actuario regional adscrito de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió el oficio suscrito por la Síndica del Municipio de Mezquitic, Jalisco, por el que denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 46/2018, el criterio sostenido por la Sala Regional Guadalajara en el juicio SG-JDC-35/2019 y el criterio emitido por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-131/2020, estas dos últimas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de seis de abril de dos mil veintiuno el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio cuenta con el oficio de denuncia de contradicción de tesis, precisó que el Alto Tribunal carece de competencia para resolver la contradicción de tesis entre la Sala Regional Guadalajara y la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consecuentemente, únicamente admitió a trámite la contradicción de tesis entre la Sala Regional Guadalajara y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que el criterio de la Sala Superior no era contradictorio con el de la Segunda Sala de este Alto Tribunal; asimismo, ordenó turnar el asunto al M.J.F.F.G.S. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


  1. TERCERO. Avocamiento por la Segunda Sala. Por acuerdo de diez de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


  1. SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada en términos de lo dispuesto por el artículo 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que fue presentada por la Síndica Procuradora del Municipio de M., Jalisco, que fue parte en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado como SG-JDC-35/20192, resuelto por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del cual procede uno de los criterios contendientes en la presente contradicción, por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 46/2018, expuso las siguientes consideraciones:


  • En primer lugar, se sintetizó el concepto de violación hecho valer por el Municipio quejoso, quien argumentó que la Sala responsable interpretó y aplicó en forma incorrecta la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, pues condenó al Ayuntamiento demandado a respetar y garantizar el ejercicio de la autoridad de la comunidad actora, así como a asignar a ésta y entregar por conducto de sus autoridades los recursos que le correspondan de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, a elaborar el presupuesto de 2018 con una determinación presupuestal de esos ramos para la comunidad actora y a instruir los procedimientos para la entrega, recepción y comprobación de esos recursos, así como a otorgar capacitación para el manejo de ellos; lo cual considera que es contrario a lo previsto en los artículos 19 y 24 de la ley indicada.


  • En ese sentido, el Municipio quejoso argumentó que solamente éste es quien puede disponer de los recursos para el desarrollo de sus actividades, pues forman parte de su patrimonio y es el único facultado para determinar el destino que se les dará de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal.


  • Para resolver la litis, esta Segunda Sala estimó necesario definir el alcance del concepto de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como el principio de libre hacienda municipal, partiendo de lo establecido en los artículos 2 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • En ese sentido, se precisó que del artículo 2 de la Constitución Federal se desprende que es obligación de las autoridades municipales promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas, pueblos y comunidades indígenas, aun cuando la población indígena sea minoritaria.


  • Del análisis al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluyó, esencialmente, que establece un conjunto de previsiones, cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda municipal, previendo garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de estos últimos; lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente -fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve-, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional.


  • Particularmente, respecto a las participaciones y aportaciones federales -recursos que entre otros integran la hacienda municipal-, se precisó que se rigen por lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, la cual sólo prevé la intermediación del Estado en su entrega y, excepcionalmente, la afectación que éste haga de ellas como garantía o fuente de pago de obligaciones, con el consentimiento del Municipio.


  • Posteriormente, se consideró que de la lectura del artículo 2° constitucional, en relación con el 115 del mismo ordenamiento, se advertía que los Municipios que integran sistemas normativos indígenas (denominados también por “usos y costumbres”), ya sea por aplicación de las constituciones y leyes locales o por el reconocimiento directo por parte de las autoridades judiciales y administrativas, federales y locales, siempre deberán llevar a cabo su ejercicio de gobierno -además de lo que establezca la Constitución Federal- conforme lo establezca la Constitución local, así como las leyes aplicables en materia municipal, tanto las que se refieran a la administración pública municipal, como aquellas que se refieran a servicios públicos, materias concurrentes con los Estados y la Federación.


  • Lo anterior, en el entendido de que la normativa constitucional y convencional tienen como uno de sus objetivos eliminar las condiciones de vulnerabilidad en que históricamente han vivido los pueblos y comunidades indígenas, para lograr igualdad de derechos con respecto a su participación en la vida pública.


  • En ese sentido, se precisó que el derecho internacional y nacional imponen al Estado el deber de reconocer la autonomía de los pueblos como condición de la autonomía de los sujetos que las integran. Pero cuando los asociados pertenecen a comunidades culturales diferentes, esto debe comprender el derecho a la autonomía de dichas comunidades.


  • La inclusión del reconocimiento jurídico de la capacidad de cada pueblo para mantener y desarrollar su cultura, es el marco en que se hace posible la autonomía de las personas: derecho al uso de su lengua, de su sistema simbólico, de sus formas de vida, derecho a la transmisión de su cultura mediante la educación, derecho a decidir sobre sus propias instituciones sociales y políticas.


  • Ello comprendería también el control de sus recursos dentro del territorio que ocupan, pues la capacidad de mantener una cultura no sería posible sin el control de sus medios de vida, entendiéndose éstos últimos como todos los objetos, en su estado natural o transformados por el trabajo humano, que un grupo esté en condiciones de aprovechar en un momento dado de su devenir histórico: tierra, materias primas, fuentes de energía, herramientas y utensilios, productos naturales y manufacturados.


  • Así, se llegó a una primera conclusión en el sentido de que el...

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