Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2022 (AMPARO DIRECTO 18/2021)

Sentido del fallo09/03/2022 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO, CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente18/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 398/2020 CUADERNO AUXILIAR 260/2021))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO 18/2021

QUEJOSOS: N.M.P.T. Y OTRO.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: I.C.G.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una persona por propio derecho y en representación de su menor hijo, promovió diligencias de investigación por la muerte de un trabajador a efecto de que se les reconociera el carácter de únicos beneficiarios de éste. La promovente manifestó que la unión de concubinato que mantuvo con el trabajador había sido de veintiséis años, asimismo que durante esa relación procrearon tres hijos, los dos primeros mayores de edad. Además, declaró que el finado trabajador estaba casado con una diversa persona.

La Junta al resolver sobre los reclamos formulados determinó que la solicitante no acreditó su calidad de concubina, por lo que no era procedente declararla beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido. Inconforme con esa determinación la actora, promovió juicio de amparo directo.


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7-8

OPORTUNIDAD, EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y LEGITIMACIÓN

La demanda es oportuna. Existe el acto reclamado.

La parte quejosa está legitimada.

8-9

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

No existen.

9

ESTUDIO DE FONDO

IV.1. Fundamentos para el análisis de la constitucionalidad

Se exponen los fundamentos de la decisión.

10-15


IV.2. Estudio bajo perspectiva de género




Analizado el asunto bajo una perspectiva de género, debe considerarse que las limitaciones impuestas en el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a aquellas personas que hayan convivido de manera permanente con el trabajador fallecido frente a la existencia de un matrimonio con una diversa persona, no encuentra una justificación razonable sino que responde a estereotipos de género y prejuicios sociales que ponen en desventaja a la mujer y les impide el acceso a la obtención de sus derechos.

15-26


IV.3. Análisis del principio de igualdad y no discriminación basada en una categoría sospechosa


Se exponen los principales fundamentos nacionales e internacionales en la protección de esos principios.

26-32


IV.4. Análisis de inconstitucionalidad

Las distinciones que realiza la fracción III del numeral 501 de la Ley Federal del Trabajo, no cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, además que no están estrechamente vinculadas con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; por lo tanto, esta Segunda Sala considera que las distinciones que se realizan, resultan contrarias a los principios de igualdad y discriminación protegidos por nuestra Constitución, al limitar el derecho a la protección de la familia a aquellas que se conformen durante la existencia de un matrimonio con diversa persona, sin que ello encuentre una verdadera justificación constitucional.

33-41


IV.5. Omisión de la responsable de pronunciarse por la totalidad de los promoventes

F. en suplencia. Se omitió resolver en relación a los reclamos del hijo menor.

41-42


IV.6. Violación procesal


Innecesario el estudio dado los efectos para los que se concede el amparo.

42-43

DECISIÓN

Se concede el amparo. Los efectos del amparo son:

  1. Deje insubsistente la resolución de dos de diciembre de dos mil diecinueve.

  2. Emita una nueva resolución en la que:

  1. Resuelva nuevamente sobre las personas que tienen derecho a los beneficios derivados de la relación laboral del trabajador fallecido, en términos de lo que disponen los artículos 501, 503, 892 y 896 de la Ley Federal del Trabajo y, atendiendo al principio de la realidad, considerar que no solo a falta de cónyuge supérstite puede concurrir la persona con la que el trabajador convivió hasta antes de su muerte o con la que tuvo hijos, a reclamar los derechos derivados de la muerte del trabajador. Asimismo, tampoco deberá negarle el carácter de beneficiaria a la actora solo por la aceptación y constancia que indica la existencia de un matrimonio previo con una diversa persona.

  2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y con base en el interés superior de la niñez, se pronuncie por cuanto a lo indicado en la demanda laboral en relación al reclamo realizado por la actora en representación de su menor hijo, a fin de determinar si resulta procedente declararlo beneficiario de los derechos del trabajador fallecido.

  1. Hecho lo anterior, resuelva lo que considere oportuno, según la litis planteada y los medios de convicción existentes en autos.

43-44

AMPARO DIRECTO 18/2021

QUEJOSOS: N.M.P.T. Y OTRO.



VISTO BUENO SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo 18/2021, promovido por N.M.P.T., por su propio derecho y en representación de su menor hijo, en contra de la resolución de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, al resolver las diligencias de investigación por muerte dentro del expediente número 15259/i/03/2019, en la cual se decretó negar a la actora como beneficiaria del trabajador fallecido.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en la litis de amparo planteada en los conceptos de violación y, en suplencia de la queja deficiente, que en suma llevan a dilucidar sobre si el artículo 501, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, al establecer limitantes para acceder a los beneficios derivados de la muerte del trabajador fallecido es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación, por encontrarse basado en una categoría sospechosa de las prohibidas por el artículo 1o. Constitucional.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del amparo directo laboral 398/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito se desprenden los antecedentes siguientes:


  1. Nadia Macarena Porras Tavarez, por propio derecho y en representación de su menor hijo de iniciales EASP, promovió diligencias de investigación por la muerte del trabajador R.S.C., a efecto de que se les reconociera el carácter de únicos beneficiarios de aquél.


  1. La promovente manifestó que se unió en concubinato con el trabajador en el mes de marzo de mil novecientos noventa y tres, asimismo expuso que durante su unión procrearon tres hijos (Sandor Rafael Saldaña Porras, F.N.S.P. y EASP), los dos primeros mayores de edad.


  1. Asimismo, señaló que el trabajador se desempeñó por más de tres años para la empresa Previsión Felina, sociedad anónima de capital variable, en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, hasta el momento de su muerte que ocurrió el seis de junio de dos mil diecinueve.


  1. Con motivo de la muerte del trabajador, la actora manifestó que, previamente a solicitar ante la Junta la realización de las diligencias de investigación por muerte, acudió ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a solicitar el reconocimiento como beneficiaria del trabajador fallecido; sin embargo, le informaron que se tenía registrada a María Esmeralda Martínez Cavazos como su esposa.


  1. Al respecto, la...

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