Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 807/2020)

Sentido del fallo01/12/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente807/2020
Fecha01 Diciembre 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 179/2018 (RELACIONADO CON EL D.P. 400/2017)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 807/2020

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: *********************************************



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al uno de diciembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 807/2020, promovido en contra de la sentencia dictada el siete de noviembre de dos mil diecinueve por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 179/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si fue correcta la determinación del tribunal colegiado que avaló lo decidido por la autoridad judicial de segunda instancia frente al alegato de tortura, así como respecto del estándar de debido proceso cuando se solicita la exclusión de prueba ilícita, concretamente, de un testimonio de cargo arrancado bajo alegada tortura.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. Al examinar los autos, el tribunal colegiado advirtió que el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, elementos del Ejército Mexicano fueron informados mediante una llamada anónima sobre la presencia de personas que realizaban detonaciones de armas de fuego en un área destinada al palenque en Zihuatanejo, G..


  1. Al llegar al lugar, los elementos del Ejército observaron diversos vehículos y personas que portaban armas largas, quienes al percatarse de su presencia comenzaron a correr, por lo que decidieron iniciar su persecución. Algunas personas se introdujeron al palenque y desde ahí dispararon en contra de los elementos militares.


  1. Pese a ello, los miembros del Ejército Mexicano lograron asegurar el lugar y detener a diversas personas, entre ellas a **********. También aseguraron material bélico y vehículos.


  1. Causa penal **********. El veintidós de enero de dos mil quince, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, con sede en El Rincón, municipio de Tepic dictó sentencia en la que declaró penalmente responsables a ********** y otro por la comisión de los delitos de (i) delincuencia organizada con la finalidad de cometer delito contra la salud y (ii) portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea.


  1. En consecuencia, impuso a ********** las penas de veintiocho años de prisión y setecientos cincuenta días multa.


  1. Recurso de apelación (toca **********). Mediante sentencia de veintidós de octubre de dos mil quince, el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito confirmó la resolución apelada. No obstante, ordenó dar vista a la autoridad ministerial competente para que investigara la probable tortura denunciada por los sentenciados.


  1. Juicio de amparo directo 179/2018. En contra de la resolución de segunda instancia, ********** (en adelante también “el quejoso”) promovió demanda de amparo directo.


  1. Mediante sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito negó el amparo solicitado.


  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. Al ser notificado personalmente de la resolución dictada en el juicio de amparo directo 179/2018, el quejoso manifestó su voluntad de interponer recurso de revisión.


  1. Una vez recibido el expediente en esta Suprema Corte, mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veinte, el Ministro Presidente ordenó la formación del expediente 807/2020. Sin embargo, desechó el recurso al considerar que no se actualizaban los supuestos para su procedencia.


  1. El quejoso impugnó tal determinación vía recurso de reclamación. El ocho de julio de dos mil veinte, esta Primera Sala lo declaró fundado (recurso de reclamación 586/20201). Por lo anterior, la Sala revocó el acuerdo recurrido y ordenó la emisión de uno nuevo en el que se admitiera el presente recurso de revisión.


  1. En vista de esta resolución, mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal. De igual manera, instruyó su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Por último, el once de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno); así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de los mismos mes y año. Lo anterior es así, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una resolución en materia penal pronunciada en amparo directo por un tribunal colegiado de circuito, competencia de esta Sala, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente.


  1. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la actuaria judicial adscrita al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa notificó personalmente al quejoso un par de proveídos dictados en la comunicación oficial ********** y el exhorto vía SISE **********, remitidos por el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, con sede en El Rincón, municipio de Tepic.


  1. En dicho acto, el quejoso manifestó su inconformidad con la resolución dictada por el tribunal colegiado y solicitó que se tuviera por interpuesto recurso de revisión en su contra.


  1. Una vez recibido el despacho diligenciado, el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito emitió un acuerdo el seis de diciembre de dos mil diecinueve, en el cual dio cuenta de que el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la ejecutoria dictada por ese órgano jurisdiccional en el juicio de amparo directo 179/2018. En tal virtud y en el mismo acuerdo, ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de once de diciembre siguiente, el magistrado presidente estimó que, debido a la interposición del recurso de revisión, resultaba necesaria la notificación al quejoso de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 179/2018, para lo cual debía aguardar a la devolución del exhorto correspondiente.


  1. Finalmente, mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito tuvo por recibido el exhorto ********** en el cual el Actuario Judicial del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, anexó la constancia relativa a la notificación de la sentencia de amparo realizada al quejoso el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Cabe señalar que el quejoso nuevamente manifestó su deseo de interponer el recurso de revisión en la constancia de esta diligencia.


  1. Así, toda vez que la sentencia recurrida fue formalmente notificada al quejoso el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el cinco de los mismos mes y año. Por ello, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del seis de diciembre de dos mil diecinueve al siete de enero de dos mil veinte. No se cuentan los días siete, ocho, catorce y quince de diciembre de dos mil diecinueve, ni el cuatro y cinco de enero de dos mil veinte por ser sábados y domingos, respectivamente. Tampoco deben considerarse los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y el uno de enero de dos mil veinte, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En dichas condiciones, dado que el recurso de revisión fue interpuesto el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve −incluso antes de la notificación formal− se acredita el requisito procesal de oportunidad.


  1. Para soportar esta conclusión resulta aplicable, por la identidad en las razones que la sustentan, la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) de rubro “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.”2, en consonancia con la diversa jurisprudencia 1a./J. 6/2016 (10a.) de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA SU ADMISIÓN DEBE QUEDAR ACREDITADO EL...

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