Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8681/2019)

Sentido del fallo09/06/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE DEVUELVE JURISDICCIÓN AL VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA EJECUTORIA. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente8681/2019
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 259/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8681/2019

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: FUNDACIÓN **********, INSTITUCIÓN DE BENEFICENCIA PRIVADA

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: LILIANA HERNÁNDEZ PANIAGUA

COLABORÓ: I.N.L. VALADEZ



Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el nueve de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver los autos correspondientes al amparo directo en revisión 8681/2019, interpuesto por Fundación **********, Institución de Beneficencia Privada, por conducto de su representante F.E.B.S., contra la sentencia de diez de octubre de dos mil diecinueve, terminada de engrosar el veintidós del mismo mes y año, emitida por el Vigésimo Primer T.unal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 259/2019.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diecisiete, ante la oficialía de partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Fundación **********, Institución de Beneficencia Privada, por conducto de su representante legal Félix Edmundo Bautista Salazar, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-45-00-04-00-2017-3714, de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, signado por la Administradora Desconcentrada Jurídica de Puebla “1”, dependiente de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual resolvió el recurso de revocación interpuesto contra la resolución contenida en el oficio antes referido, en el sentido de confirmar el diverso oficio 500-05-05-2017-4734, de uno de febrero de dos mil diecisiete, emitido por la Administradora de Fiscalización Estratégica “4”, dependiente de la Administración Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en el cual se determinó un crédito fiscal por $447,904,896.56 (cuatrocientos cuarenta y siete millones novecientos cuatro mil ochocientos noventa y seis pesos 56/100 moneda nacional), por concepto del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, actualización, recargos y multas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2010.


  1. Debido al monto del asunto, en ejercicio de la facultad de atracción, conoció la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien, el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, la actora promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Vigésimo Primer T.unal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 259/2019 y, en sesión de diez de octubre de dos mil diecinueve, resolvió por unanimidad de votos negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. Contra esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado bajo el expediente 8681/2019 del índice de este Alto Tribunal, no obstante, en acuerdo de presidencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve se desechó, al considerar que no reunía el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de desechamiento, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se tramitó bajo el expediente 562/2020 y, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo resolvió y revocó el acuerdo impugnado, al considerar que contrario a lo determinado por el Presidente de este Alto Tribunal, el asunto sí reviste importancia y trascendencia.


  1. Admisión. En acuerdo de presidencia de siete de octubre de dos mil veinte, se admitió el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.


  1. Avocamiento. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y determinó que la Sala conociera del asunto y dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Recurso adhesivo. En el mismo acuerdo de avocamiento, la Presidenta de esta Sala tuvo por presentado el recurso de revisión adhesivo interpuesto en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión1.


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


  1. ********** cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión en representación de Fundación **********, Institución de Beneficencia Privada, ya que tiene acreditada su personalidad como representante legal de dicha persona moral, parte quejosa a quien se negó el amparo2 y, el recurso de revisión se presentó oportunamente3.

  1. Por otra parte, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público4, por tener el carácter de autoridad tercera interesada en el juicio de amparo.


  1. Respecto del recurso de revisión adhesivo, esta Segunda Sala comparte la determinación de su Presidenta de tenerlo por presentado y, en consecuencia, interpuesto de manera oportuna ya que no existe constancia de notificación del acuerdo de admisión del recurso de revisión al Secretario de Hacienda y Crédito Público, por lo que no hay punto de partida para computar el plazo de interposición. Determinación que se apoya en la aplicación analógica del criterio contenido en la tesis aislada5 de la entonces Sala Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:


AMPARO NO EXTEMPORÁNEO. Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea.”


IV. PROCEDENCIA


  1. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo se deben estudiar los requisitos de procedencia.


  1. El recurso de revisión en amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o, c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Ahora, se advierte que en la demanda de amparo existe un planteamiento de constitucionalidad del artículo 95, fracción VI, y penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez, según el cual la parte quejosa considera que transgrede el derecho de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Sala interpretó ese precepto en su perjuicio, al sostener que establece que una institución de asistencia o de beneficencia, autorizada por las leyes de la materia se va a considerar persona moral con fines no lucrativos siempre que destine sus recursos al desarrollo de cualquiera de las actividades previstas en los incisos a) al h) del referido numeral, el cual no fue estudiado por el Tribunal Colegiado al calificar inoperante el concepto de violación relativo y que la recurrente combate la inoperancia en su escrito de agravios, por lo que se cumple con el primer requisito de procedencia del amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR