Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 931/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Octubre 2017
Número de expediente931/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 737/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 931/2017









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 931/2017

quejoso y recurrente: L.D.B.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


Leobardo Díaz Bautista demandó en la vía ordinaria civil de Luz María y/o Lucía Díaz Bautista, la prescripción positiva y la reivindicación de un inmueble. El juez desechó la demanda por no haberse presentado contra el titular del bien inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y porque no hay antecedentes registrales. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso un recurso de queja, el cual se declaró infundado. El actor promovió juicio de amparo directo en el cual hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal. El Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso al considerar inoperantes e infundados sus conceptos de violación.


CUESTIONARIO


¿Cuál es el tema de constitucionalidad en este recurso?

¿El Tribunal Colegiado omitió el estudio del concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal?

¿El artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal contraviene la garantía de acceso a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al establecer que el juicio de prescripción positiva se debe de promover contra el propietario que aparezca en el Registro Público, descartando los demás supuestos en los que el propietario no estuviere inscrito; el bien no tuviere registro o cuando no existiere propietario sino únicamente poseedores?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 931/2017, interpuesto por L.D.B. en contra de la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo ***********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, Leobardo Díaz Bautista demandó en la vía ordinaria civil, de Luz María y/o Lucía Díaz Bautista, las prestaciones siguientes:


    1. La prescripción positiva respecto del inmueble ubicado en ***********, número *********** (antes ***********), colonia ***********, delegación Azcapotzalco, código postal ***********, en la Ciudad de México.

    2. La reivindicación del mencionado bien inmueble.

  1. La causa de pedir se fundó, esencialmente, en la posesión que el actor ha tenido por más de 35 años del inmueble, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que adujo que le correspondía ejercer la acción de prescripción positiva respecto a dicho bien. Asimismo, solicitó la entrega del mismo, ya que fue desposeído de él de manera violenta por la demandada en abril de dos mil catorce.


  1. El Juez Décimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (actual Ciudad de México), conoció el asunto en el expediente registrado bajo el número ***********, y en auto del uno de julio de dos mil dieciséis desechó la demanda por falta de legitimación pasiva, en virtud de que en cuanto a la acción de prescripción positiva, conforme al artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, debe dirigirse en contra del titular registral del derecho de propiedad, pero como manifestó el actor, el inmueble no está inscrito, de manera que resultaba evidente que no obtendría resolución favorable. En cuanto a la acción reivindicatoria, porque no se cumpliría el primer elemento referente a la propiedad sobre el bien.



  1. Inconforme con el auto anterior, el actor interpuso un recurso de queja, del que conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (actual Ciudad de México), en el toca ***********. La Sala declaró infundado el recurso mediante la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, por lo cual confirmó la resolución recurrida.


  1. Juicio de amparo. En contra de esa sentencia, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró con el número D.C. ***********.


  1. En su demanda de amparo, el quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, e hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, por vulneración al derecho de acceso a la justicia.


  1. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo al quejoso, en sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis.


  1. Recurso de revisión. L.D.B. interpuso un recurso de revisión en contra de la resolución anterior por medio de un escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.1


  1. Por proveído de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 931/2017. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.2


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el jueves doce de enero de dos mil diecisiete; surtió efectos al día siguiente viernes trece, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del lunes dieciséis al viernes veintisiete de enero de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintiséis de enero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, resulta evidente que su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. En el primero de ellos se impugnó la inconstitucionalidad del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal por contravenir el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que limita el ejercicio de la acción de prescripción positiva y transgrede el derecho de que se administre justicia completa sin condición alguna, al establecer que dicha acción se debe promover únicamente en contra del propietario que aparece registrado en el Registro Público de la Propiedad, es decir, únicamente cuando haya propietario registrado, dejando de lado todas las demás hipótesis que podrían actualizarse como lo son:


  1. Cuando existe propietario que no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, esto es, cuando el verdadero propietario no coincide con el que aparece en el citado registro.

  2. Cuando el bien no tiene registro.

  3. Cuando no exista propietario sino sólo poseedores.


  1. En cambio, dijo el quejoso, las demás personas que han poseído con todas las condiciones para prescribir, no podrán demandar la prescripción, por lo cual solicita se inaplique en el caso la disposición impugnada para que se admita su demanda en el juicio de origen.


  1. En el segundo se alegó la inconstitucionalidad de la resolución...

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