Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-11-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 68/2021-CA)

Sentido del fallo03/11/2021 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA RESPECTO DE LOS ACTOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA PRINCIPAL DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2021, EN TÉRMINOS DE LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente68/2021-CA
Fecha03 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: I.S.C.C. 80/2021))

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2021-CA

DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2021.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 68/2021-CA

DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2021.

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.




PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..

COLABORÓ: A.T. CORONA.



S Í N T E S I S


Acto recurrido:


El auto de 7 de julio de 2021, dictado por el Ministro instructor, en el que se determinó negar la suspensión en la controversia constitucional 80/2021, solicitada por el Instituto Nacional Electoral parte actora en la misma.


El proyecto consulta:


En las consideraciones:


  • La Primera Sala es competente.

  • Es procedente y oportuna.

  • Fue interpuesta por parte legitimada.


Estudio:


La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo que proveyó sobre la suspensión de los actos impugnados en la controversia constitucional de origen.


Ahora bien, para estar en aptitud de examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo recurrido que proveyó sobre la suspensión de los actos reclamados, resulta pertinente realizar algunas precisiones de la figura de la suspensión en las controversias constitucionales.


La suspensión en controversias constitucionales se encuentra regulada en los artículos del 14 al 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se desprenden las siguientes características:


  • Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


  • Procede respecto de actos que, atento a su naturaleza, puedan ser suspendidos en sus efectos o consecuencias;


  • No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales;


  • No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


  • El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y


  • Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


Así, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. En efecto, la finalidad de dicha suspensión es la de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate, para que la sentencia que, en su caso se emita, declare el derecho de la parte actora y pueda ser ejecutada íntegramente.


Una vez precisadas las notas características de la suspensión en las controversias constitucionales, se procede analizar el acuerdo impugnado, respecto del cual el recurrente se duele.


Al respecto, se tiene que en el primero de los argumentos aducidos, en el que la parte recurrente, en esencia sostiene que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, en especifico los artículos 6, 7, 10, 11 (en relación con el QUINTO transitorio), 12, 13, 15, 22 y 24, impugnados, no son normas de carácter general, como lo consideró el Ministro instructor, en el auto, materia del presente recurso, es infundado.


Del acuerdo impugnado, se desprende que el Ministro Instructor con apoyo en el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de la materia determinó negar la medida cautelar solicitada, toda vez que el Decreto impugnado constituye una norma general; calificación que es correcta.


En principio, cabe destacar que las características que las normas generales deben revestir son la generalidad, abstracción y obligatoriedad. Así pues, la generalidad, se refiere a que la norma permanece después de su aplicación, esto es, debe aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de personas; en cuanto a la abstracción, se traduce en que la ley se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos, y está dirigida a una pluralidad de personas también indeterminadas o indeterminables; por lo que hace a la obligatoriedad, debe ser observada por todos los sujetos a quienes va dirigida.


Así, contrario lo que estima el Instituto recurrente, las normas impugnadas gozan de las características de generalidad, abstracción, y obligatoriedad, esto pues:


  1. No se encuentran dirigidas a una persona en particular o determinada, sino a una pluralidad de entes.


  1. Se refieren a un número indeterminado e indeterminable de casos y su aplicación se dará cuantas veces se actualicen los supuestos que regula, hasta en tanto sea abrogado o derogado el Decreto.


En efecto, de lo establecido en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, materia de la controversia constitucional, se desprende que tiene por objeto regular las remuneraciones de los servidores públicos de la Federación, sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales, fideicomisos, instituciones y organismos dotados de autonomía, empresas productivas del Estado y cualquier otro ente público federal, teniendo dicho carácter quien tenga un cargo o comisión de cualquier naturaleza en los entes señalados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución General, incluyendo a las instituciones dotadas de autonomía y las empresas productivas del Estado.


De ahí, que aun cuando la norma no se encuentra dirigida a la población general, si no que exige su cumplimiento por parte de los servidores públicos de la Federación, sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales, fideicomisos, instituciones y organismos dotados de autonomía, empresas productivas del Estado y cualquier otro ente público federal, lo cierto es que reúne la característica de abstracción, pues la norma se encuentra referida a una pluralidad de personas y de casos indeterminados e indeterminables y está dirigido a diversas dependencias, órganos o entidades y no a una persona en concreto.


Asimismo, se tiene que su vigencia no se agota con su aplicación, pues debe aplicarse permanentemente mientras no sea abrogado o derogado.


Así pues, de las normas impugnadas en específico, se tiene que el artículo 6, establece la definición de los conceptos de remuneración o retribución, así como los conceptos que no forman parte de éstos; sueldo y salario; compensación; percepción extraordinaria; aguinaldo; gratificación; dieta; haber y; percepción en especie, así como los destinatarios de éstos.


El artículo 7, establece cómo se determina la remuneración bruta de los servidores públicos o para los entes públicos federales que no ejercen recursos aprobados en Presupuesto de Egresos de la Federación. Por su parte, los artículos 10 y 12, señalan la determinación de la Remuneración Anual Máxima la cual, en relación con el artículo Quinto transitorio, se tomará como base para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, la aprobada para el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno y, en el artículo 11, se establece la remuneración total anual del Presidente de la República y su integración.


Por otra parte, el artículo 13, prescribe los criterios y procedimientos para fijar las remuneraciones; el artículo 15, regula los casos de excepción en que un servidor público puede tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico. El artículo 22, señala la actuación del órgano técnico de la Cámara de Diputados especializado en finanzas públicas, en la materia; y, por último, el artículo 24, establece que los manuales de remuneraciones de los servidores públicos que se emitan, entre otros, por los entes autónomos, deberán apegarse estrictamente a lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación.


En ese sentido, a partir del contenido de las normas impugnadas, se tiene que son creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y de observancia obligatoria, que no pueden ser modificadas sino por otro acto de la misma naturaleza del que las creó, la calificación del Ministro instructor es correcta.


Ahora bien, no obstante, la naturaleza de las normas impugnadas, resultan fundados los restantes argumentos del recurrente, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 40 de la Ley Reglamentaria de la materia;...

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