Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 60/2020)

Sentido del fallo01/09/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente60/2020
Fecha01 Septiembre 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 654/2019),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 327/2019 ))



datos sensibles


Amparo en revisión 60/2020

quejosO Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: DULCE MARÍA brito ocampo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 1 de septiembre de 2021, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 60/2020 promovido en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.


  1. El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la regularidad constitucional del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración1.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Primera instancia ordinaria2. De la información que consta en el expediente, se advierte que la C. **********, derivado de un juicio de divorcio, promovió incidente de pensión alimenticia en contra del C. **********, en el que formuló las siguientes pretensiones:

  1. El pago de $69,600.00 (sesenta y nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de pensiones vencidas de diciembre de 2017 y de enero a mayo de 20183.

  2. El pago de una tercera parte del total de gastos de predial, agua, televisión, seguro vehicular, médicos y vestimenta, conforme a la cláusula quinta del convenio aprobado en sentencia definitiva de 12 de noviembre de 2012.

  3. El pago de consultas médicas especializadas, estudios y medicamentos relativos a la atención del Síndrome Antifosfolípido Primario4 de la actora, conforme a la cláusula octava del convenio referido.

  4. La exhibición de una garantía adicional respecto del pago de los alimentos equivalente a una anualidad.

  5. La inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, para lo cual debería girarse oficio al director del Registro Civil de la Ciudad de México.

  6. El impedimento para salir del país del demandado, al configurarse el supuesto previsto en el numeral 48, fracción VI, de la Ley de Migración, para lo cual deberían girarse oficios a la Secretaría de Gobernación, Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

  7. El pago de gastos y costas originadas con motivo del incidente interpuesto.


  1. El 28 de septiembre de 2018, el juez familiar del conocimiento5 condenó al demandado al pago de todas las pretensiones, salvo las descritas en los incisos c) y g). Asimismo, el juez realizó las siguientes precisiones: respecto al inciso a), condenó al pago de $52,229.22 por concepto de pensiones vencidas y no pagadas de diciembre de 2017 a julio de 2018; en cuanto al inciso b), estableció el pago de la totalidad de los gastos, no solo de una tercera parte como fue solicitado y, finalmente, sobre el inciso d), estableció que debía garantizar doce meses de la pensión convenida ($10,053.59).


  1. Recurso de apelación. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación. La sala familiar del conocimiento6, mediante sentencia de 17 de junio de 2019, modificó la sentencia reclamada para quedar como sigue:


  1. Condena al demandado a exhibir, en el término de cinco días, la cantidad de $57,229.22 pesos por concepto de pago de pensiones vencidas y no pagadas por el periodo de diciembre de 2017 a julio de 20187.

  2. Condena al pago de una tercera parte del total que importen los gastos de predial, agua, televisión, seguro vehicular, médicos y vestimenta de la actora, por lo que, en el término de diez días, deberá exhibir los documentos idóneos que justifiquen dicho pago, bajo apercibimiento de multa.

  3. A. al demandado del pago de las consultas médicas especializadas, estudios y medicamentos relativos a la atención del Síndrome Antifosfolípido Primario de la actora.

  4. Condena a garantizar el pago del monto de pensión convenida ($10,053.59 pesos) por el lapso de doce meses en cualquiera de las formas previstas en el artículo 317 del código civil local.

  5. Ordena girar oficio al Director del Registro Civil de la Ciudad de México para su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

  6. Una vez que la sentencia cause ejecutoria, ordena girar oficios al Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación y Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante los que se informe que el demandado se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2019, el C. **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, en cuya demanda reclamó lo siguiente:


  1. De la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la sentencia mediante la que determinó modificar la resolución dictada por la jueza familiar en el incidente de pago de pensión alimenticia8.

  2. Del Juez Vigésimo Octavo de lo Familiar en la Ciudad de México, la ejecución de dicha resolución.

  3. Del Director del Registro Civil de la Ciudad de México, la inscripción y anotación del quejoso en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

  4. Del Instituto Nacional de Migración y de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la inscripción y anotación en virtud de la actualización del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración

  5. Del Congreso de la Unión, del Presidente de la República y de la Secretaría de Gobernación, la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración.


  1. El juez de distrito que conoció del asunto admitió la demanda9, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados, dio intervención al Ministerio Público, tuvo como parte tercera interesada a la C. **********, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


  1. Seguido el juicio en sus trámites, el 30 de septiembre de 2019, el juez de distrito dictó sentencia en la que determinó, por una parte, negar el amparo respecto del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración y, por otra, conceder el amparo únicamente por lo que se refiere a la obligación de acreditar el pago en el término de diez días, con los documentos idóneos, de una tercera parte del total que importen los gastos de predial, agua, televisión, seguro vehicular, médicos y vestimenta de la actora.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el C. ********** interpuso recurso de revisión. El tribunal colegiado del conocimiento10 dictó sentencia en la cual, por una parte, no advirtió la actualización de alguna causal de improcedencia del recurso de revisión y, por otra parte, derivado de una lectura simple de los agravios, advirtió la subsistencia de cuestiones de constitucionalidad, por lo que decidió reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para estudiar dichas cuestiones11.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 26 de febrero de 2020, el presidente de esta Suprema Corte acusó recibo por los autos del juicio de amparo y su revisión, ordenó formar el expediente y lo registró con el número 60/2020. Asimismo, determinó que esta Suprema Corte asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión y turnó el expediente para su estudio al ministro A.G.O.M., integrante de la Primera Sala.


  1. Por último, el presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de 1 de septiembre de 2020, ordenó el abocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión12.


  1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Resulta innecesario que esta Primera Sala se pronuncie sobre la oportunidad del recurso, pues el tribunal colegiado ya realizó el cómputo correspondiente al dictar su sentencia y concluyó que su presentación fue oportuna.


  1. Asimismo, conforme al artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo13, el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, dado que se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto **********.


  1. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión resulta procedente, atendiendo a que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en la cual se determinó negar el amparo solicitado en contra del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011, en su carácter heteroaplicativo, por considerar que contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 4, 11, 14, 16, 21, 22 de la Constitución Federal.


  1. Asimismo, esta Primera Sala no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia de conformidad...

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