Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2020)

Sentido del fallo13/10/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA. 3. ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Octubre 2021
Número de expediente756/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 585/2019 RELACIONADO CON EL D.C.- 584/2019.))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2020


Amparo directo en revisión 756/2020

quejosA y recurrente principal: ********** Y/O **********

QUEJOSO Y RECURRENTE ADHESIVO: **********, ALBACEA DE LA SUCESIÓN DE ********** (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


secretaria: irlanda denisse avalos núñez

SECRETARIA AUXILIAR: K. CASTILLO FLORES

Colaboradora: I. de Paz Ocaña



Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 756/2020 interpuesto por ********** y/o ********** en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo ********** (relacionado con el juicio de amparo **********).

La cuestión jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la constitucionalidad del plazo previsto en el artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, para solicitar alimentos al cese del concubinato.



  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos1. El ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ********** y/o ********** comenzó una relación sentimental con **********, la cual se mantuvo hasta el primero de septiembre de dos mil dieciséis cuando falleció el señor **********2. La muerte del señor dio origen a que la señora ********** denunciara la sucesión intestamentaria y solicitara, tanto el reconocimiento de concubinato, como el pago de una pensión alimenticia, tal como se explica a continuación:

A) Primer litigio: Juicio de sucesión intestamentaria

  1. Denuncia de la sucesión intestamentaria. El seis de marzo de dos mil diecisiete, la señora ********** denunció, por propio derecho, la sucesión intestamentaria a bienes del señor **********.

  2. ********** y **********, ambos de apellido **********, se apersonaron en el juicio sucesorio como hijos de ********** y manifestaron la existencia de un testamento público abierto otorgado por su padre ante el Notario Público ********** de la Ciudad de México. **********, fue nombrado albacea de la sucesión a bienes de su padre.

B) Segundo litigio: Reconocimiento de concubinato

  1. Reconocimiento de concubinato. En mayo de dos mil diecisiete, la señora ********** solicitó vía jurisdicción voluntaria el reconocimiento de concubinato ante un Juez Civil de Primera Instancia en el Estado de México. El veintidós de mayo del mismo año, el juez civil reconoció la relación de concubinato sostenida entre la señora ********** y el señor **********.

C) Tercer litigio: Pensión alimenticia

  1. Juicio de origen3. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la señora ********** demandó, en la vía de controversia de orden familiar, a **********, en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de **********, el pago de una pensión alimenticia por los veintidós años que vivió en concubinato con el señor **********, así como el pago de una pensión alimenticia provisional por la cantidad de $********** (********** pesos moneda nacional 00/100) que debía ser garantizada con la masa hereditaria.

  2. Auto de admisión. El treinta de octubre de dos mil dieciocho, el Juez Décimo Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda de alimentos en la vía de controversia de orden familiar y la registró con el número **********.

  3. Recurso de apelación. Inconforme con la admisión de la demanda de alimentos, el albacea de la sucesión del señor ********** interpuso recurso de apelación.

  4. Acto reclamado. El veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en la que revocó el auto de admisión de la demanda de alimentos al considerar que la acción no era procedente porque había transcurrido en exceso el término de un año que establece el artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal4, para solicitar la pensión alimenticia entre ex concubinos.

  5. La Cuarta Sala Familiar señaló que el plazo para reclamar los alimentos había concluido un año después del fallecimiento del señor **********, esto es, el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete y la demanda se había promovido el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, es decir, un año tres meses después de la conclusión del concubinato.

  6. Juicio de amparo directo (expediente **********). Contra dicha resolución, el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, la señora ********** promovió juicio de amparo directo, en el que expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:

  1. Primero. El artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México es inconstitucional e inconvencional porque vulnera el derecho de igualdad entre las partes al limitar el derecho de la concubina para demandar el pago de la pensión alimentaria a un año a partir de la terminación del concubinato.

  2. En el amparo directo en revisión 3703/20185, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus de la legislación civil local, porque determinó que no existía justificación constitucionalmente válida para otorgar una diferencia de trato entre el concubinato y el matrimonio para efecto de reclamar una pensión compensatoria.

  3. La pensión regulada en el artículo 291 Quintus, así como la prevista en el artículo 288 del Código Civil para la Ciudad de México6, persiguen la misma finalidad consistente en restaurar el desequilibrio económico que provoca la disolución de cualquier tipo de vínculo, ya sea el matrimonio o el concubinato, de conformidad con la tesis 1ª. XXXVI/2019 (10ª.)7.

  4. Segundo. La resolución de la Sala responsable limita el derecho a una tutela judicial efectiva y la deja en estado de indefensión, porque impidió que el juez de origen y la sala familiar conocieran de la demanda de alimentos; máxime cuando su acción no perseguía un fin ilícito o que deviniera de un proceso inconstitucional.

  5. La autoridad judicial le debe suplir la deficiencia de la queja en razón de su discapacidad física y debe considerar su necesidad de recibir alimentos al estar imposibilitada físicamente para allegarse de los medios necesarios para su subsistencia.

  1. Por su parte, la sucesión testamentaria a bienes de **********, en su carácter de tercera interesada promovió demanda de amparo adhesiva, pero no formuló alegatos.

  2. En sesión de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo principal y dejó sin materia el amparo adhesivo interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

  1. El planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus del Código Civil de la Ciudad de México es infundado, porque la distinción legislativa entre la temporalidad del derecho para reclamar el pago de alimentos prevista para el matrimonio y para el concubinato está justificada por su origen y consecuencias.

  2. El matrimonio se genera estrictamente por un acto formal reconocido por la ley, que origina el cúmulo de derechos y obligaciones establecidos por la propia legislación y su terminación está regulada de forma específica a través del divorcio. En caso de la disolución del vínculo matrimonial, el ejercicio del derecho al pago de alimentos a favor del cónyuge que tenga derecho debe realizarse en la propuesta de convenio que se acompaña a la solicitud de divorcio o bien, en la contrapropuesta que formule el otro cónyuge.

  3. El concubinato constituye una situación de hecho en la que sólo se necesita que los concubinos vivan en común, de forma constante y permanente, en un periodo mínimo de dos años. Sin embargo, la legislación no establece un procedimiento para dar por terminado el vínculo de hecho. En ese sentido, si bien la obligación alimentaria nace al configurarse el concubinato y subsiste con posterioridad a la cesación de la convivencia, lo cierto es que no existe regulación en la que las personas concubinas puedan ejercer ese derecho y comprobar la duración del vínculo, como lo es la atinente al juicio de divorcio.

  4. Ambas instituciones familiares comparten similitudes y originan algunos derechos y obligaciones de igual contenido, sin embargo, no todos pueden ser regulados de la misma forma, en tanto que el matrimonio como vínculo que nace de un acto formal tiene ciertas peculiaridades, distintas a las que derivan de la unión de facto, como el régimen patrimonial al que se sujeta o su forma de terminación.

  5. La propia legislación reconoce las diferencias entre el matrimonio y el concubinato, tal como lo prevé el artículo 291 Ter8. En el concubinato rigen todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia...

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