Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-06-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 46/2020)

Sentido del fallo16/06/2021 1. REMÍTASE ESTA SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA A LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha16 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 3557/2019),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: D.I.D.G.I. 1/2020))
Número de expediente46/2020
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 46/2020

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

Colaboró: A.N.G.


Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 46/2020, relacionada con el conflicto competencial **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.

I. ANTECEDENTES

  1. Invalidez con efectos generales. En sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, en la que, entre otros aspectos, declaró la invalidez del artículo 6, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual surtiría efectos a partir de la notificación de la sentencia al Congreso de la Unión1.

  2. Denuncia por incumplimiento. ********** promovió denuncia por incumplimiento de la acción de inconstitucionalidad referida en el párrafo anterior, en relación con la aplicación del artículo 6, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución federal por parte del Instituto Nacional de Pediatría, el Director de Administración del Instituto Nacional de Pediatría y el Subdirector de Administración y Desarrollo de Personal del Instituto Nacional de Pediatría.

  3. Radicación del asunto y declinación de competencia (expediente **********). De la denuncia precisada correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. Por auto de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve se declaró legalmente incompetente por razón de materia. Ello al considerar que de conformidad con el Acuerdo General 4/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sólo tenía competencia ordinaria para conocer del trámite, resolución y cumplimiento de las sentencias de los juicios de amparo, y no así para conocer de las denuncias por incumplimiento de declaratorias generales de inconstitucionalidad; por tanto, devolvió el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a efecto de que fuera turnado aleatoriamente.

  4. Rechazo de competencia declinada (expediente **********). Por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo secretario encargado del despacho por auto de tres de enero de dos mil veinte determinó no aceptar la competencia declinada. Indicó que de acuerdo con el Acuerdo General 4/2019 del Consejo de la Judicatura Federal, se otorga competencia a ciertos órganos judiciales para conocer de las cuestiones relacionadas con el tema de la Ley Federal de Remuneraciones, entonces dicha competencia debía entenderse para conocer y resolver cualquier acto vinculado con ese tópico; por lo que ordenó devolver el expediente al juzgado de distrito auxiliar.

  5. Planteamiento del conflicto competencial. Mediante auto de nueve de enero de dos mil veinte el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región insistió en declinar competencia, en consecuencia, ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en turno a efecto de que resolviera el conflicto competencial suscitado.

II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA

  1. Solicitud de reasunción de competencia. Mediante resolución de veintiocho de enero de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca del conflicto competencial **********.

  2. Trámite de la solicitud. El dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud como reasunción de competencia; la radicó con el número 46/2020, y la turnó para su estudio a la M.A.M.R.F..

  3. Avocamiento y turno. Mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y lo turnó a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, pues se estima que el conocimiento de dicho asunto corresponde a la Segunda Sala de este alto tribunal, tal como se explica a continuación:

  2. La relatoría de antecedentes pone en evidencia que la decisión que debe adoptarse en este asunto requiere valorar si el conflicto competencial **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, debe ser resuelto por esta Suprema Corte.

  3. Sin embargo, ese ejercicio valorativo acerca de los méritos de la solicitud debe realizarse por la Sala que, al final de cuentas, tendría la competencia legal para resolver el fondo del asunto cuya reasunción se pretende; es decir, para dilucidar la controversia competencial que acusa el órgano colegiado peticionario.

  4. En ese sentido, respecto de la competencia por materia de las Salas de esta Suprema Corte para conocer de los conflictos competenciales, destaca lo establecido en el artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Artículo 86. Los amparos en revisión y amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, incluyendo los que versen únicamente sobre la interpretación directa de la Constitución, o de las Salas, una vez agotado el trámite para su admisión, se clasificarán de acuerdo con la materia a la que correspondan y todos los que sean en materia civil y penal deberán turnarse por el Presidente a las Ponencias de los Ministros que integran la Primera Sala, los que sean en materia agraria y de trabajo deberán turnarse por el Presidente a las Ponencias de los Ministros que integran la Segunda Sala y los que sean en materia administrativa se turnarán a los Ministros de ambas S..


Tratándose de conflictos competenciales y de contradicciones de tesis, las que correspondan a las materias civil y penal se turnarán por el Presidente a las Ponencias de los Ministros integrantes de la Primera Sala, las que sean en materia administrativa y laboral se turnarán por el Presidente a las Ponencias de los Ministros integrantes de la Segunda Sala. Cuando la materia de la contradicción no esté claramente definida, se trate de materia común o trascienda a la competencia de ambas S., se turnará al Ministro que conforme al orden corresponda, sin distinción de Sala.


En el caso de denuncias de contradicción de tesis suscitadas entre las Salas o entre éstas y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se turnarán al Ministro que corresponda sin distinción de adscripción.” (Énfasis agregado)


  1. En el segundo párrafo del precepto transcrito se prevé expresamente que, tratándose de conflictos competenciales que correspondan a las materias civil y penal, los mismos deberán turnarse a los Ministros y a las Ministras integrantes de la Primera Sala, mientras que los que se relacionen con materia administrativa y laboral se turnarán a los Ministros y a las Ministras de la Segunda Sala.

  2. No pasa inadvertido lo dispuesto en el párrafo primero del propio numeral, el cual fue invocado por el Presidente de este alto tribunal como fundamento del turno. Sin embargo, dicho precepto prevé reglas para distribuir entre las Salas los amparos en revisión y los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno o de las Salas. Al respecto, establece que los correspondientes a la materia civil y penal deberán turnarse a las ponencias de quienes integran la Primera Sala; los que sean en materia de trabajo se turnarán a las ponencias de quienes integran la Segunda Sala, y los que sean en materia administrativa se turnarán a los Ministros y a las Ministras de ambas S..

  3. Es decir, cuando se trate de amparos en revisión y amparos directos en revisión en materia administrativa si su conocimiento no corresponde al Pleno, podrán conocer indistintamente la Primera o la Segunda Sala.

  4. Por lo tanto, esa competencia compartida de la materia administrativa se encuentra restringida a ese tipo de asuntos (amparos en revisión y amparos directos en revisión); sin que ahí estén comprendidos los conflictos competenciales, porque como se evidenció en párrafos precedentes, al igual que las contradicciones de tesis, tienen regulación específica en el párrafo segundo del citado artículo 86 del Reglamento Interior...

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