Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3007/2020)

Sentido del fallo24/03/2021 • SE TIENE POR DESISTIDA A LA PARTE RECURRENTE. • QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente3007/2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 62/2019))

amPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3007/2020

QUEJOSA: GACETA DE INFORMACIÓN Y CONSULTORÍA, ASOCIACIÓN CIVIL. RECURRENTE: PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: josé omar H. salgado

COLABORó: EDGAR MANUEL CONTRERAS HERNÁNDEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

SENTENCIA

Que resuelve el amparo directo en revisión 3007/2020, interpuesto por la autoridad referida contra la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 62/2019.

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio contencioso administrativo. La Presidenta del Consejo Directivo y delegada de la asamblea general ordinaria de la Asociación Civil “G. de Información y Consultoría. A.C.” promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución emitida por Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en lo sucesivo INAI) que declaró procedente una solicitud de datos personales, la cual le impuso la obligación de hacer efectivo el derecho de cancelación y oposición de datos personales que solicitó el titular.

  2. La demanda se admitió y, seguido el juicio, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobreseyó el juicio, porque consideró se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 8º, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Específicamente, sostuvo que el INAI no puede considerarse autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, porque la competencia constitucional de ese juicio está limitada a las controversias entre particulares y la Administración Pública Federal, conforme al artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional1.

  3. Juicio de amparo. G. de Información y Consultoría, Asociación Civil promovió juicio de amparo directo. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito lo admitió, lo registró con el número 62/2019 y luego dictó sentencia en la que concedió el amparo.

  4. Recursos de revisión y desistimiento. El D. General de Asuntos Jurídicos del INAI lo interpuso. Sin embargo, con posterioridad presentó un escrito donde se desistía del recurso interpuesto.

  5. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó su ratificación2. Posteriormente esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto3.

II. REQUISITOS PROCESALES

  1. Se acreditan los requisitos indispensables para resolver este asunto. Esta Sala es competente por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno4; el recurso es procedente, pues se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en el que existió una interpretación directa al artículo 6 constitucional5; Por su parte, el tribunal colegiado determinó que el recurso fue oportuno al haberse presentado dentro del plazo legal y que fue presentado por parte legitimada6.

III. DESISTIMIENTO

  1. El cinco de agosto de dos mil veinte, M.N.G., en su carácter de D. General de Asuntos Jurídicos del INAI, presentó un escrito para desistirse del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia referida en el párrafo tercero anterior. En dicho escrito el representante del INAI manifestó:

Por lo expuesto y fundado, a este H. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se pide se sirva:

PRIMERO. Que con la personalidad que ostento, en términos del presente oficio, se tenga en tiempo y forma a la autoridad demanda, desistiéndose del RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el juicio de Amparo Directo 62/2019, y en consecuencia se tenga el asunto como total y definitivamente concluido.

SEGUNDO. En caso de que se encuentren integradas las constancias, y esta hayan sido remitidas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordar la consecuente remisión a dicha superioridad de éste oficio, a efecto de que se acuerde lo que en derecho corresponda sobre el desistimiento que nos ocupa.



  1. Esta Sala considera que debe tenerse por desistida a la recurrente, en términos de las siguientes consideraciones.

  2. Personalidad de quien suscribe el desistimiento. M.N.G. es D. General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y cuenta con atribuciones para desistirse del recurso en términos de la fracción II del artículo 32 del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales7.

  3. Ratificación del escrito de desistimiento. En comparecencia celebrada el veintidós de enero de dos mil veintiuno, el D. General de Asuntos Jurídicos del INAI ratificó en cada una de sus partes el escrito de desistimiento del recurso de revisión. Tal situación fue acordada por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en proveído de once de febrero de dos mil veintiuno, en los siguientes términos: “debe tenerse por ratificado el escrito de la autoridad tercera interesada por el que se desiste del recurso de revisión que hizo valer”. En el mismo acuerdo se ordenó pasar los autos al ponente para los efectos legales conducentes.

  4. Por tanto, no hay duda de que se cumple con el requisito que se desprende del artículo 63, fracción I8, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el desistimiento debe ser...

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