Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 357/2021)

Sentido del fallo02/02/2022 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE NIEGA EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN A FIN DE QUE ANALICE LOS PLANTEAMIENTOS DE LEGALIDAD.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente357/2021
Fecha02 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: JA.- 943/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 385/2019))


aMPARO EN REVISIÓN 357/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: NAVISTAR FINANCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE cAPITAL vARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDAD NO REGULADA.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: F.S.P.

SECRETARIO AUXILIAR: G.N.H.


SUMARIO


Una persona moral presentó su solicitud de concurso mercantil. El juez federal del conocimiento lo admitió a trámite y concedió las medidas cautelares solicitadas. Otra persona moral interpuso recurso de revocación contra tal concesión, el cual fue declarado infundado. Inconforme, esta última promovió juicio de amparo indirecto en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles. El juez constitucional sobreseyó en el juicio respecto de ciertos actos y negó la protección constitucional contra el precepto legal de referencia. De nuevo en desacuerdo, la quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


CUESTIONARIO


¿El párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles es inconstitucional?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al Amparo en Revisión 357/2021, interpuesto por N. Financial, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad No Regulada, (en adelante se le denominará “N.”), por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve en los autos del juicio de amparo indirecto 943/2018 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León.


I. ANTECEDENTES


  1. Concurso Mercantil. Grupo SENDA Autotransporte, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante se le denominará “SENDA”) presentó su solicitud de concurso mercantil. El conocimiento del asunto correspondió a la J. Primera de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien lo admitió a trámite y concedió las medidas cautelares solicitadas por SENDA.


  1. Después de varias actuaciones procesales, N. interpuso recurso de revocación contra las medidas cautelares a que -a su parecer- violan sus derechos humanos, a saber:


    1. Que SENDA y sus subsidiarias mantengan la posesión de sus camiones.


    1. Que no puede requerir, ejecutar o recuperar la posesión de los camiones que rentó a SENDA.


    1. Que no puede solicitar la suspensión, revocación o cancelación del registro de los contratos de arrendamiento en Registro Único de Bienes Muebles.


    1. Que SENDA y sus subsidiarias se encuentren impedidas para realizar pago alguno de sus obligaciones que van a vencer de forma inminente.

    2. Que aún y cuando no recibirá el pago de las rentas, no pueda cobrarse las misma de los depósitos entregados a SENDA y sus subsidiarias al inicio de los contratos de arrendamiento.


  1. El conocimiento del recurso de revocación correspondió a la J. Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien lo declaró infundado.


  1. Juicio de A.I.. Inconforme con esta determinación, N. Financial, por conducto de su apoderado jurídico, **********, mediante escrito que presentó el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación describen:


    1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación (el diez de enero de dos mil catorce) del segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles.


    1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la aprobación del segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles.


    1. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la aprobación del segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles.

    2. J.a Primero de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, los autos de veintitrés y veintiséis de julio de dos mil dieciocho y la sentencia del recurso de revocación de tres de septiembre del mismo año dictada dentro de los autos del concurso mercantil de SENDA, con número de expediente 84/2018, por medio de la cual la señora J. declaró infundado el recurso de revocación interpuesto por N. en contra de los ya citados autos.


  1. El conocimiento de la demanda correspondió a la J. Segunda de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, donde quedó registrado como Juicio de A.I. 943/2018.


  1. Seguido el trámite correspondiente, el juez de amparo en cita dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de sobreseer respecto a los actos reclamados a la J.a Primero de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León y negar la protección constitucional respecto al resto de las autoridades.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con tal sentencia de amparo, N., por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión.


  1. El conocimiento del citado medio de impugnación tocó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, donde quedó registrado como Amparo en Revisión 385/2019.


  1. Los magistrados integrantes de tal órgano de amparo, mediante resolución que dictaron el quince de julio de dos mil veintiuno, ordenaron la remisión del recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo anterior al estimar que en el caso subsistía el estudio de constitucionalidad del artículo 37, Segundo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo que dictó el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de agosto del propio año, ésta reasumió su competencia originaria para conocer del presente asunto; lo admitió a trámite, se turnó al Ministro J.L.G.A.C. y su envío a esta Primera Sala.


  1. Finalmente, a través de proveído que la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dictó el tres de noviembre siguiente, este órgano jurisdiccional se avocó a su resolución y se ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración de proyecto de resolución correspondiente.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. En cuanto a la legitimación, esta Primera Sala advierte que el presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto, lo fue por **********, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de N., persona moral a la que se le reconoció el carácter de quejosa en el juicio de amparo indirecto 943/2018 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, cuya sentencia es recurrida a través de presente medio de impugnación.


  1. Por otra parte, el presente medio de impugnación fue presentado de forma oportuna. La sentencia de amparo recurrida fue notificada de forma personal a N., por conducto de su autorizada **********, el lunes tres de junio de dos mil diecinueve, es decir, martes cuatro. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo trascurrió del miércoles cinco al martes dieciocho de junio de dos mil diecinueve, debiéndose descontar de dicho cómputo los días ocho, nueve, quince y dieciséis del propio mes, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo que, si el recurso de revisión se presentó el martes dieciocho de junio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León con sede en Monterrey, su interposición resulta oportuna.


  1. Finalmente, esta Primera Sala no advierte causales de improcedencia que hayan sido planteadas por las partes y cuyo estudio hubiera sido omitido por la J. de Distrito, al respecto cabe precisar que, en el considerando primero de la resolución que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el Amparo en Revisión 385/2019, se aduce que las causales de improcedencia planteadas por el Presidente de la República, fueron debidamente estudiadas por el J. de Distrito de origen, determinaciones que no fueron controvertidas, por lo que deben quedar firmes.


  1. Ello,...

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