Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4596/2021)

Sentido del fallo09/03/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4596/2021
Fecha09 Marzo 2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 67/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4596/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, EN SU CALIDAD DE VÍCTIMA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
nueve de marzo de dos mil veintidós.


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4596/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar sobre la atención a la doctrina para juzgar con perspectiva de género.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio de origen. Por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, dictó sentencia absolutoria a ********** por el delito de abuso sexual (diversos dos), en los autos de la causa penal ********** -tramitada bajo las reglas del sistema penal tradicional-, cometido en contra de la hoy quejosa, los cuales se hicieron consistir en que un día de agosto de dos mil quince, aproximadamente a las once horas, en el pasillo situado frente a los elevadores del tercer piso del inmueble correspondiente a las oficinas de la Dirección General de Innovación y Fortalecimiento Académico de la Administración de Servicios Educativos de la Secretaría de Educación Pública, el inculpado tocó a la víctima de iniciales ********** debajo de su cintura, casi palpando sus glúteos. En días posteriores, aproximadamente a las veintitrés horas del nueve de septiembre de ese mismo año, en el estacionamiento del restaurante El Lago de Chapultepec, después de haber acudido a un evento laboral, el inculpado le dio una nalgada a la quejosa.


  1. Toca de apelación. En contra de dicha resolución, el Ministerio Público, así como ********** en su calidad de víctima, promovieron recurso de apelación. El Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el toca de apelación penal **********, mediante sentencia de seis de mayo de dos mil veintiuno, por la cual confirmó la sentencia recurrida.


  1. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, **********, en su calidad de víctima y por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de apelación y tribunal antes referidos.


  1. En su demanda de amparo, la parte quejosa hizo valer lo siguiente:


  • La sentencia reclamada es violatoria del artículo 17 constitucional y su derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

  • Lo anterior, pues al confirmarse la sentencia de primera instancia se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación del daño, por lo que se le dejó en estado de indefensión.

  • Señaló que esta Sala ha establecido que en cuanto a los delitos sexuales, los juzgadores deben considerar las circunstancias particulares de la pasivo y, que atento a la naturaleza traumática de los hechos y a que generalmente ocurren en ausencia de testigos, aun cuando su declaración puede presentar inconsistencias, constituye una prueba fundamental que debe analizarse en conjunto con el resto del material probatorio.

  • El juez de primera instancia no juzgó con perspectiva de género, a pesar de que mencionó dicho término en diversas ocasiones a lo largo de la sentencia, no lo aplicó, sino que por el contrario, estigmatizó su conducta sobre lo que debió o no hacer al momento de los hechos.

  • En efecto, para justificar la resolución reclamada, el Juez del conocimiento estereotipó su actuar o la forma en que debió conducirse al momento de los hechos, pues refirió que la pasivo debió utilizar transporte público o solicitar ayuda de otra persona para acudir y retirarse del evento del nueve de septiembre de dos mil quince y no abordar el vehículo del inculpado, lo que es incorrecto pues el deber del juzgador es analizar las pruebas de manera lógica y racional.

  • Manifiesta que contrario a lo resuelto por el juzgador, el dictamen en materia de psicología suscrito por la perito ********** corrobora su versión, pues concluye que presenta un daño psicológico como consecuencia de los hechos denunciados; y no obstante lo anterior, las autoridades responsables desestimaron dicha probanza porque hubo inconsistencias en sus declaraciones, ello a pesar de que tenían la obligación de juzgar con perspectiva de género.

  • Refiere que las pruebas que obraban en la causa eran suficientes para acreditar la conducta del inculpado, y que las aportadas por éste y su defensa (dictámenes en criminalística de campo y mecánica de hechos, pericial en materia de comunicaciones y psicología) eran insuficientes para probar lo contrario.

  • Además, la pericial en psicología ofertada por el inculpado la revictimizó, en virtud de que ya existía una evaluación psicológica previa. Además, el dictamen de comunicaciones no resta credibilidad a su denuncia, únicamente porque después del segundo evento le informó al sentenciado que llegó a su casa con bien.

  • La copia certificada de la queja o denuncia que presentó **********, ante el área de quejas del Órgano Interno de Control en la Administración Federal de Servicios Educativos, así como los oficios que derivan de ella, no deben valorarse como indicios porque se refieren a hechos ajenos a los que dieron origen al acto reclamado.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió y ordenó su registro con el número **********. En sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, se dictó la sentencia correspondiente en la que se negó el amparo solicitado.


  1. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


  • Estableció que no se transgredió en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, porque se administró justicia en los plazos y términos que señala la ley, por tribunales expeditos para impartirla que emitieron sus resoluciones gratuitas, prontas e imparciales, sin el afán de favorecer o perjudicar a persona determinada ni advirtió que esos tribunales se rehusaran a resolver lo que legalmente les fue conferido.

  • Igualmente, no advirtió violación al contenido del artículo 20 constitucional, porque si bien es cierto que la víctima u ofendido tiene derecho a conocer la verdad, a que el delito no quede impune y a la reparación integral del daño, también lo es que tales prerrogativas no implican que en todos los casos las autoridades jurisdiccionales deban emitir sentencias condenatorias.

  • Analizó las pruebas que obraban en la causa, y precisó que tal como lo refirió la autoridad responsable, las declaraciones de la denunciante no proporcionaban plena certeza de lo ocurrido, porque de la comparación de sus diversos testimonios, se advertían inconsistencias e imprecisiones que impedían generar convicción sobre lo vertido en ellos.

  • Ello aunado a que lo manifestado por los diversos testigos constituían referencias de oídas pues no les constaban los hechos y no versaban sobre las conductas imputadas al inculpado; y sobre la testigo presencial, señaló que su dicho no concordaba con la versión de la ofendida, discrepancias que en el caso sí resultaban relevantes para concluir que no existía certeza sobre los hechos denunciados.

  • Precisó que la autoridad responsable valoró correctamente el resto de las probanzas, a saber, dictamen en materia de criminalística de campo y mecánica de hechos, así como el dictamen en materia de comunicaciones, de cuyo contenido se corroboraron las inconsistencias advertidas en las diversas declaraciones de la víctima y de la testigo.

  • Por lo que hace a las pruebas periciales en materia de psicología, estableció que la rendida por el perito tercero en discordia no aportó elementos que generaran certeza en torno a la compatibilidad de las conductas denunciadas por la víctima, con la sintomatología que presentó; y respecto a la ofrecida por la defensa del inculpado, refirió que contrario a lo sostenido por la quejosa, no fue revictimizante pues en dicha experticia la perito indicó que la denunciante no estaba en un estado mental que le impidiera la realización del examen; lo cual corroboró con diversos test aplicados a la quejosa, que no indicaron la prevalencia de sintomatología coincidente con la que presenta una víctima de abuso sexual.

  • Ahora bien, sobre la queja presentada por un compañero de trabajo ante el Órgano Interno de Control, el Órgano Colegiado coincidió con la responsable en que si bien los hechos que le dieron origen no se relacionan con los atribuidos al inculpado, éstos constituían indicios que generaban incertidumbre en torno a la versión de la quejosa, puesto que mostraban que la quejosa amenazó a un colega con acusarlo de abuso sexual si no le justificaba una inasistencia laboral a otra...

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