Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 304/2021)

Sentido del fallo19/01/2022 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente304/2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 239/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 48/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2021

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA



SECRETARIA: I.C.G.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


2

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

2-3

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

3-5

IV.

Improcedencia de la contradicción.

La contradicción es improcedente.

5-7

V.

Decisión

Es improcedente la contradicción de tesis.

7


CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2021

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.





VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: I.C.G.


Ciudad de México. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se reúnen los requisitos para el estudio de la excepción de prescripción planteada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo respecto de prestaciones que quedan comprendidas en el año anterior a la fecha de presentación de la demanda.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Por oficio 115-A-21, de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de noviembre del mismo año, el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo 48/2021, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 239/2017, de la cual derivó la jurisprudencia III.4o.T. J/6 (10a.) de rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 49/2002).”.

  2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el número 304/2021 y la admitió a trámite; instruyó para que por conducto del MINTERSCJN la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitiera únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en su caso, señalara las razones por las que sustentara que su postura ha sido superada o abandonada; y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

  3. Avocamiento. En acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Asimismo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito mediante proveído de veintiséis de noviembre de la mencionada anualidad1, informó que el criterio contenido en la tesis III.4o. T. J/6 (10a.) sustentado por dicho órgano jurisdiccional ya no está vigente debido a lo resuelto en la Contradicción de Tesis 162/2019 del índice de este Alto Tribunal.


  1. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción II, de la Ley de A.2, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados de diversos circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Legitimación

  1. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A.; ya que la formuló un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, quien participó con uno de los criterios que constituyen la presente contradicción.


  1. Criterios denunciados.

  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.

  2. a) A. directo 48/2021.

  3. Un trabajador demandó del Instituto Nacional de Salud Pública diversas prestaciones laborales, entre ellas, la reinstalación y demás accesorias a la principal.

  4. En audiencia de treinta de octubre de dos mil catorce, se tuvo a la parte demandada contestando el escrito inicial y oponiendo diversas excepciones, entre ellas la de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

  5. La Junta responsable dictó laudo el veinte de marzo de dos mil veinte, en el que determinó, en la parte que nos interesa, condenar al Instituto demandado al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el periodo comprendido a un año anterior a la presentación de la demanda, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

  6. En contra de dicha resolución el actor de origen, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo (48/2021) y, el uno de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa a efecto de que, la Junta responsable, llevara a cabo diversas acciones en relación con las distintas prestaciones reclamadas.

  7. Entre las consideraciones que emitió para sustentar su fallo, en lo que interesa, se encuentran las siguientes:

  • Resulta infundado el concepto de violación mediante el cual señala que la Junta del conocimiento analizó de forma incorrecta la excepción de prescripción que hizo valer la demandada, al no tomar en cuenta que lo hizo de forma deficiente.

  • Lo anterior, porque cuando el demandado opuso la excepción de prescripción de referencia, proporcionó los elementos mínimos requeridos para que la Junta laboral abordara su análisis.

  • En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, estableció que para que la Junta pueda realizar el análisis de la prescripción opuesta, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.

  • En ese sentido, de las constancias se advierte que la excepción de prescripción se opuso conforme lo prevé el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que proporcionó los elementos mínimos para que la Junta laboral la analizara, toda vez que se solicitó por el plazo de un año a la fecha de presentación de la demanda. De ahí lo infundado del concepto de violación de referencia.

  1. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

  2. a) A. directo 239/2017.


  1. Un trabajador demandó de una empresa, diversas prestaciones laborales, tales como la reinstalación, pago de aguinaldo y tiempo extraordinario, entre otras.

  2. La Junta responsable dictó laudo el dos de marzo de dos mil diecisiete, en el que determinó, en lo que interesa, condenar a la empresa demandada al pago de aguinaldo y tiempo extraordinario solo por un año anterior a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR