Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6354/2018)

Sentido del fallo10/06/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6354/2018
Fecha10 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 303/2014))

Amparo directo en revisión 6354/2018

quejosO: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIa: patricia del arenal urueta


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diez de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6354/2018, promovido en contra del fallo dictado el doce de julio de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 303/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos que condicionan la procedencia del recurso y, en su caso, analizar la cuestión de constitucionalidad planteada.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. En la sentencia reclamada se tuvo por acreditado lo siguiente1:


  1. El siete de junio de dos mil nueve, a las veinte horas, en **********, se suscitó un enfrentamiento con disparos de armas de fuego entre los ocupantes de diversos vehículos. Al lugar llegaron varios elementos militares, pero —según se tuvo acreditado— fueron agredidos directamente por **********, ********** y ********** (quejoso).


  1. El quejoso atacó a los militares desde un vehículo marca “charger”. Como consecuencia de las agresiones, el ********** resultó lesionado por el proyectil de un arma de fuego. Momentos después, los elementos castrenses detuvieron a los agresores, incluido el quejoso. También aseguraron diversas armas bélicas, cartuchos y envoltorios que contenían marihuana, cocaína y pastillas con el psicotrópico denominado flunitrazepam.


  1. Procedimiento penal. El Ministerio Público ejerció acción penal en contra de los detenidos, misma que fue radicada por la Jueza Tercera de Distrito en el Estado de Chihuahua, bajo la causa penal **********.


  1. Sustanciado el procedimiento, el veintidós de mayo de dos mil doce, la jueza emitió sentencia condenatoria en contra de ********** y otros, por su responsabilidad penal en la comisión de los siguientes delitos: homicidio en grado de tentativa; portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; posesión de cartuchos para armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, cocaína y flunitrazepam, con fines de comercio en la modalidad de venta.


  1. Por todos estos delitos, la Jueza impuso al quejoso la pena de veinticuatro años, ocho meses de prisión y ciento ochenta días multa, equivalente a nueve mil trescientos cincuenta y un pesos.


  1. El sentenciado y su defensor particular apelaron dicha determinación. Correspondió conocer del recurso al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito (toca **********). El nueve de noviembre de dos mil doce, dicho órgano confirmó la responsabilidad del recurrente.


  1. JUICIO DE AMPARO

  1. Demanda, trámite y sentencia. Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil catorce, ante el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la resolución de nueve de noviembre de dos mil doce2.


  1. En la demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 9º, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 7º y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Mediante auto de tres de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito tuvo por recibida la demanda de amparo y la registró con número de expediente D.P. 303/20143, pero la admitió hasta el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, cuando tuvo por emplazado el tercero interesado4.


  1. En sesión de diecisiete de abril de dos mil quince, el órgano jurisdiccional negó la protección de la Justicia Federal5.


  1. Primer recurso de revisión. El quejoso promovió revisión por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil quince, el cual fue remitido a esta Suprema Corte con el expediente del juicio de amparo6.


  1. Por auto de dieciocho de junio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca y registrarlo con el número 2963/2015. Asimismo, admitió el recurso, designó como ponente al señor M.A.G.O.M. y envió los autos a la Primera Sala para su radicación7.


  1. Mediante proveído de veinticuatro de agosto del mismo año, el Presidente de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto8.


  1. En sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, esta Primera Sala resolvió, por mayoría de tres votos, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, para que vuelva a analizar la legalidad del acto reclamado a la luz de los estándares sobre la doctrina de inmediatez procesal y el contenido del parámetro de control de constitucionalidad.


  1. Respecto a la doctrina de inmediatez procesal, esta Sala precisó que el tribunal colegiado, con libertad de jurisdicción, debía valorar nuevamente el material probatorio que obra en la causa, su pertinencia y relevancia, pero siempre bajo la premisa de que será necesario excluir la posibilidad de dar prevalencia a todos aquellos medios de prueba que se hubiesen desahogado sin la intervención del juez y sin la asistencia de profesionista en derecho. Asimismo, señaló que el órgano colegiado debía eliminar de su decisión la posibilidad de asignar un valor negativo (o contrario a los intereses del quejoso) al hecho de que hubiera hecho valer una versión defensiva.


  1. En relación con el derecho a la integridad personal, esta Sala refirió que el tribunal colegiado debía dar vista al Ministerio Público para que investigara el alegato de tortura hecho valer por el quejoso, bajo la vertiente de delito y, en su caso, se instaure el procedimiento penal respectivo.


  1. Por último, respecto al parámetro de control de constitucionalidad aplicable, esta Sala ordenó al tribunal colegiado a tomar en cuenta que anteriormente partió de un parámetro de control constitucional equivocado. En lugar de ello, tendría que partir de la premisa según la cual, los derechos humanos protegidos en tratados internacionales forman parte del parámetro de control de constitucionalidad, a la luz del cual debía evaluar la legalidad del acto reclamado.


  1. Sentencia dictada en cumplimiento. Por acuerdo de veintiocho de febrero del dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito tuvo por recibido el oficio proveniente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través del cual remitió copia certificada de la resolución que tuvo conocimiento, así como de las constancias respectivas9. En cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala, en sesión de doce de julio de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado dictó una nueva sentencia en la que nuevamente resolvió negar la protección constitucional10.


  1. Segundo recurso de revisión. El día veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la actuaria judicial adscrita al Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en Ciudad Juárez, C., notificó de manera personal al quejoso la resolución de doce de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito. Al momento de llevarse a cabo esta notificación, el quejoso manifestó estar inconforme con la resolución, al señalar expresamente lo siguiente: “INCONFORME DE RESOLUCIÓN”11.


  1. Luego, por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciocho, el quejoso expresó sus agravios12.


  1. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca y registrarlo con el número 6354/2018. Señaló que no era un impedimento para la tramitación del recurso que la parte quejosa únicamente haya manifestado, al momento de la notificación personal de la sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho, estar inconforme con la resolución, sin acompañar esta manifestación con un pliego de expresión de agravios. Lo anterior, en virtud de que opera la suplencia de la deficiencia de la queja, por lo que debe atenderse la procedencia del medio de impugnación. Además, consideró que el escrito de expresión de agravios que se presentó el trece de septiembre de dos mil dieciocho era extemporáneo, por lo que debía desecharse13.


  1. En el mismo acuerdo, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, designó como ponente al señor M.A.G.O.M. y envió los autos a la Primera Sala para...

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