Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 251/2020)

Sentido del fallo19/05/2021 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente251/2020
Fecha19 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 821/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 1081/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2020

CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2020.

suscitada entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO

COLABORÓ: JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ




SUMARIO


Tema: Determinar cómo debe resolverse cuando la acción de reducción de la pensión alimenticia se funda en el hecho de que al deudor alimentista le haya sobrevenido el nacimiento de otro u otros hijos.




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:



RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 251/2020, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo posible tema consiste en determinar cómo debe resolverse cuando la acción de reducción de la pensión alimenticia se funda en el hecho de que al deudor alimentista le ha sobrevenido el nacimiento de otro u otros hijos.



I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio recibido el diecinueve de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio emitido por ese tribunal al resolver el amparo directo ***********; en contra del criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión ***********.


  1. El tribunal denunciante señala como su propio criterio, el relativo a que, si al fijar una pensión alimenticia se tomó en cuenta un determinado número de acreedores, es evidente que el sólo hecho del nacimiento de uno o más hijos del deudor implica una variación en las circunstancias imperantes cuando se fijó la pensión, que hace procedente la acción de reducción, independientemente de la capacidad económica del deudor, pues los menores de edad tienen la presunción de necesitar alimentos, y tomando en cuenta el interés superior del menor, el juez debe ponderar el monto de la pensión, con el fin de respetar la proporcionalidad que rige en materia de alimentos y buscar un equilibrio o igualdad de circunstancias entre los hijos del deudor.



  1. En cambio, señala, el tribunal del segundo circuito emitió la tesis titulada: PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU REDUCCIÓN, CUANDO LA PETICIÓN SE FUNDA EN LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACREEDOR, ES INDISPENSABLE EFECTUAR UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRESENTEN EN CADA CASO ESPECÍFICO, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DE PROPORCIONALIDAD (MODIFICACIÓN DE LA TESIS II.4º.C47), en la cual señaló que si bien el órgano emisor tenía el criterio de que basta demostrar la existencia de un nuevo acreedor alimentario para que proceda la reducción de pensión alimenticia, una nueva reflexión le llevó a considerar la necesidad de analizar exhaustivamente las circunstancias del caso, pues el nacimiento de un nuevo hijo no necesariamente incide en la real capacidad económica del obligado, pues pudiera contar con recursos suficientes para hacer frente a todas sus obligaciones, considerando no sólo su economía, sino también su edad, aptitud, talento, cualidades y capacidades para seguir generando recursos económicos.



  1. En auto de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 251/2020; asimismo, se requirió a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), remitiera versión digitalizada del original de la ejecutoria materia de la contradicción, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado; además de señalar la razones que hubieran dado lugar a ello y, en su caso, remitir versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentara el nuevo criterio. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de la Primera Sala.1



  1. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; asimismo, se tuvo por integrada la presente contradicción, así como, se ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)"2. Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado de Materia Civil del Séptimo Circuito, sustentante de uno de los criterios denunciados. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consisten en que3:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, tal como se verá a continuación.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo ***********, analizó un asunto con las siguientes características.



  1. Dentro de un juicio ordinario civil el deudor alimentario demandó de sus tres hijos la reducción de la pensión alimenticia, que fue fijada en favor de éstos en un ******% de sus ingresos. Esto, en razón de que posteriormente, el deudor contrajo matrimonio y procreó una nueva hija, y alega que el ******% que le resta de sus ingresos no es suficiente para la satisfacción de sus propias necesidades y las de su familia.



  1. En primera instancia se dictó sentencia absolutoria y tal determinación fue confirmada en apelación. Esto, sobre la base de que no basta el hecho del matrimonio y el nacimiento de la nueva hija, sino...

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