Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1009/2020)

Sentido del fallo11/11/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente1009/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 983/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1009/2020

derivado DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9151/2019

QUEJOSO Y recurrente: INSTITUTO ESTATAL DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA



PONENTE: M.Y.E.M.

SECRETARiO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

PROYECTÓ: M.R.R. HUERTA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, G.S.B., directora del Instituto Estatal de Infraestructura Física Educativa, promovió juicio de amparo contra el laudo de trece de junio del mismo año dictado por la Junta Local señalada, en el expediente laboral 15196/2016/9, en el cual se condenó a la parte quejosa a la reinstalación de la trabajadora y al pago de los salarios caídos que se generaran desde la fecha del despido hasta concluirse el periodo de doce meses, así como los intereses que se generaran sobre el importe de doce meses de salario a razón del dos por ciento mensual, hasta la citada reinstalación de la actora en el puesto de trabajo, y lo absolvió del pago de las restantes prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Del asunto conoció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, cuyo P. lo admitió y registró con el número 983/2018 en acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciocho.


Seguidos los trámites procesales, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, G.S.B., directora de Instituto Estatal de Infraestructura Física Educativa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, el quince de noviembre de dos mil diecinueve.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El escrito de cuenta fue remitido a este Alto Tribunal vía MINTERSCJN el diez de diciembre de dos mil diecinueve. En acuerdo de día catorce de febrero de dos mil veinte, su P. registró el recurso con el número 9151/2019, y determinó su desechamiento al no subsistir una cuestión propiamente constitucional.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de tal determinación, la parte patronal quejosa interpuso recurso de reclamación, por conducto de su directora, mediante escrito remitido a este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil veinte.


En acuerdo de diecisiete de septiembre siguiente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso, lo registró bajo el número 1009/2020, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Es procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 9151/2019, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el citado recurso.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por Georgina Silva Barragán, representante en su calidad de directora del Instituto quejoso en el juicio de amparo 983/2013, del cual deriva el presente asunto, carácter que le fue reconocido en auto de cinco de octubre de dos mil dieciocho, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente al recurrente el acuerdo de desechamiento, por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento.


  1. Se le notificó personalmente a la parte recurrente, a través de su representante, el lunes diez de agosto de dos mil veinte, el auto de desechamiento.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes once de agosto de dos mil veinte.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del miércoles doce al viernes catorce de agosto de dos mil veinte.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficialía de Partes de la Oficina del Consejo de la Judicatura Federal en San Luis Potosí, el viernes catorce de agosto de dos mil veinte, quien lo remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento y fue recibido en su respectiva Oficialía de Partes el jueves veinte de agosto del citado año, por lo que su presentación resulta oportuna.


Es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 136/2019 (10a.), de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)]. De conformidad con la interpretación al Acuerdo General Número 12/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que originó la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.), se definió que la finalidad de esa normativa es generar una herramienta favorable para los justiciables a efecto de que los medios de defensa de la competencia de este Alto Tribunal que por error se presenten ante autoridad jurisdiccional distinta, sean remitidos dentro del día siguiente a aquel en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), para evitar su extemporaneidad y así salvaguardar el acceso a la tutela judicial efectiva. En concordancia con ello, la interpretación del artículo 104 de la Ley de Amparo conforme a ese derecho humano reconocido por el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos citado, lleva a concluir que al no establecer en ninguno de sus párrafos la obligación de interponerlo directamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces el presupuesto de presentación ante la autoridad emisora del acuerdo reclamado no resulta aplicable de manera particular a este medio de impugnación, y así se favorece en una forma más amplia a los justiciables en su derecho de acceso a la tutela judicial, quienes podrán presentarlo ante los órganos jurisdiccionales que conocieron en previa instancia, siempre y cuando lo hagan dentro del plazo de 3 días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de no entenderlo así se impone una restricción no prevista en la norma reglamentaria y que pondría de manifiesto una limitación regresiva.” (Época: Décima. Registro: 2020756. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 136/2019 (10a.). Página: 1511.)


CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo que aquí se controvierte, en la parte conducente a la letra dice:


Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil veinte.


(…)


II. Improcedencia del recurso. En el caso la parte quejosa al rubro mencionada por conducto de su representante legal, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito en el juicio de amparo directo 983/2018, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado...

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