Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 145/2020)

Sentido del fallo12/01/2022 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha12 Enero 2022
Número de expediente145/2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 436/2001),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 3/2006),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 34/2012),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN.- 462/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE QUEJA 37/1991, 11/1989, 16/1989),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 374/2005 Y 318/2005 Y AMPARO EN REVISIÓN 194/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 739/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 13/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2020.


ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO; Y POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (ANTES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO), EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO), EL DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: I.L.V..






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de enero de dos mil veintidós.

VISTO para resolver el expediente relativo a la contradicción de tesis identificada al rubro; y

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Por escrito recibido el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, B.P.D. denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito
    –al resolver el
    recurso de queja 13/2020–; y, por otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
    –al resolver el
    recurso de queja 37/1991–, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito –al resolver el recurso de queja 436/2001–, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito) –al resolver el amparo directo 374/2005–, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
    –al resolver el
    recurso de queja 3/2006–, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J.
    –al resolver el recurso de revisión 739/2010–, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
    –al resolver el
    recurso de revisión 34/2012–, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito –al resolver el recurso de revisión 462/2016–.

  2. SEGUNDO. Recepción. En proveído de cinco de agosto de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 145/2020, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia de los tribunales colegiados de circuito contendientes la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la resolución dictada en el asunto de su índice, así como el informe sobre si el criterio sustentado en cada uno de dichos asuntos se encuentra vigente; además de que, por lo que hace a los asuntos más antiguos, pidió a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal que remitiera copia certificada de los fallos respectivos.

  3. Asimismo, turnó los autos para estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán, ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, dado que el tema de la contradicción de tesis se refiere a la materia común, consideró competente al Pleno de este Alto Tribunal; pero precisó que si el ministro ponente aprecia innecesaria su intervención, podría radicarse el asunto en la Sala de su adscripción.

  4. TERCERO. Tramitación. Por acuerdos de diecisiete de septiembre, diecisiete de noviembre y siete de diciembre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requirió nuevamente a las presidencias de los tribunales colegiados de circuito contendientes y a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que remitieran la información referida en el resultando que antecede.

  5. Por autos de diez de febrero y uno de marzo de dos mil veintiuno, respectivamente, tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto, así como el informe en cuanto a que los criterios en contienda, en su totalidad, se encuentran vigentes; por lo que, en el último de los proveídos mencionados, determinó que el presente asunto se encuentra debidamente integrado y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto de resolución.

  6. CUARTO. Radicación y avocamiento. Previo dictamen sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución del asunto, su Presidente, por auto de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, ordenó su radicación en esta Segunda Sala.

  7. Finalmente, mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidenta.

CONSIDERANDO:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su texto vigente antes de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el quinto transitorio1 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por tribunales colegiados de diferente circuito con diversa especialidad, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su texto vigente antes de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de A., dado que el denunciante
    Braulio Pallares Duarte–, fue parte procesal en uno de los juicios de amparo del que derivó uno de los criterios en contienda, a saber, aquél en el que se interpuso el recurso de queja 13/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.

  3. TERCERO. Criterios contendientes. En el escrito del denunciante se anuncia que el posible problema jurídico a resolver se vincula con la posibilidad de diferir la audiencia de desahogo de pruebas cuando las partes solicitan formular repreguntas a los peritos que tuvieron a cargo la rendición de los dictámenes respectivos, desde luego, de haberse ofrecido una prueba pericial en el juicio de amparo. Al respecto, los tribunales colegiados de circuito contendientes se pronunciaron conforme a los antecedentes y consideraciones que se relatan a continuación:

I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 13/2020 mediante resolución de veintisiete de febrero de dos mil veinte.

  1. El ahora denunciante promovió el juicio de amparo 137/2019 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, contra actos de tortura psicológica y falta de atención médica reclamados de las autoridades encargadas de la prisión preventiva en la que se encontraba derivado de su sujeción a proceso frente a un juez de primera instancia local; juicio en el que el indicado juez federal concedió la suspensión de plano.

  2. Posteriormente, el quejoso interpuso incidente de violación a la suspensión, en cuya sustanciación la autoridad responsable rindió su respectivo informe, cuya firma fue objetada de falsa por el amparista, por lo cual fue abierto el incidente de falsedad de firmas.

  3. En ese incidente de falsedad de firmas se ofreció la prueba pericial en caligrafía, por lo que el juez de amparo citó a dos diligencias sucesivas para el estampado de la firma del funcionario que rindió el informe objetado de falso en cuanto a su autenticidad, a partir de las cuales el perito oficial rindió su correspondiente dictamen; y, posteriormente, se celebró la audiencia incidental respectiva en la que la parte quejosa presentó un escrito solicitando su diferimiento, sobre lo cual el citado juez emitió un acuerdo desfavorable a la pretensión en los términos que se reproducen a continuación:

"[…] Por lo que respecta a su solicitud de diferir la presente audiencia para el efecto de que se le permita cuestionar al aludido perito para que realice aclaraciones respecto a las objeciones formuladas, ello en términos...

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