Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 124/2020)

Sentido del fallo02/12/2020 • QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente124/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.T. 33/2020),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.A. 116/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL DECIMOQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos diciembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 124/2020, suscitada entre el criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. Mediante oficio de veintiséis de mayo de dos mil veinte, remitido vía electrónica, Luis Antonio Hernández Berrios, Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México denuncia la posible contradicción de criterios entre lo determinado por los tribunales colegiados referidos.

  2. Esencialmente, señaló, los órganos jurisdiccionales conocieron de demandas de amparo que identificaron como autoridades responsables, entre otras, a diversos funcionarios del Instituto para devolver al pueblo lo robado -antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes- en su carácter de liquidador del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.

  3. Los conceptos de violación se relacionan con la solicitud de que se realicen los actos administrativos necesarios para que los quejosos reciban sus cuotas de jubilación como trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, las que derivan de un laudo dictado en juicio laboral.

  4. Ante ello, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respaldó la decisión del Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo de la Ciudad de México, en el sentido de que la demanda no debe tramitarse con carácter de urgente en términos del Acuerdo General 8/2020; lo anterior, al considerar que la abstención combatida no incide de manera directa en algún derecho humano del quejoso, como la vida, salud y alimentación.

  5. Por su parte, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que la demanda de amparo sí se ubica en el supuesto previsto en el artículo 4, fracción IX, inciso a), del Acuerdo General 8/2020 del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que la pretensión del quejoso era que se salvaguardaran sus derechos a la salud y a la seguridad social, derechos humanos previstos en el párrafo quinto, del artículo 4, así como el diverso 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lograr que las autoridades realizaran los actos administrativos para que recibiera su cuota de jubilación que es su único medio de subsistencia.

  6. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de cuatro de junio de dos mil veinte, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 124/2020; asimismo, requirió a los Tribunales Colegiados involucrados para que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los recursos de queja 33/2020 y 116/2020 de sus respectivos índices, así como de los escritos de agravios que les dieron origen y la versión digitalizada del proveído en el que informen si el criterio que sustentaron en ese asunto se encuentra vigente; ello con el fin de integrar el expediente.

  7. Se ordenó informar de su integración a los Plenos en Materia de Trabajo y Administrativa del Primer Circuito, para su conocimiento; así como el envío del asunto al Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la Ponencia del Ministro L.M.A.M., para su estudio.

  8. En proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución y concluidos los trámites relativos, se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de idéntico Circuito pero con diferente especialidad, y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, competencia de esta Segunda Sala.





III. LEGITIMACIÓN

  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por un Juez de Distrito cuya determinación fue analizada por uno de los Tribunales Colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, así como 226, fracción II2, y 227, fracción II3, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales4.

  2. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

  3. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

  4. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios5, a saber:

    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

    2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

    3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

  1. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones de esa conclusión.

  2. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.

  3. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,...

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