Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7390/2018)

Sentido del fallo09/09/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente7390/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 121/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7390/2018

QUEJOSO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ

SECRETARIA AUXILIAR: ANE MÜLLER UGARTE



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al nueve de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7390/2018, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o el quejoso), en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 121/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión, y, de ser ello afirmativo, analizar el pronunciamiento del tribunal colegiado sobre la constitucionalidad del artículo 64, segundo párrafo, del Código Penal Federal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El diecisiete de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las 16:00 horas, sobre la avenida Conscripto 311, colonia Lomas de S., delegación M.H., en la Ciudad de México, se detuvo al quejoso, quien portaba a la altura de la cintura y dentro de un vehículo un arma de fuego tipo pistola calibre .45, así como un paquete rectangular con cinta canela que contenía clorhidrato de cocaína, y $200,000.00 USD (doscientos mil dólares americanos 00/100).

  2. Por el hecho relatado, en primer instancia, se absolvió al imputado de la comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, con fines de comercio y operaciones con recursos de procedencia ilícita.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el ministerio público interpuso recurso de apelación; mismo que fue resuelto por el tribunal unitario en el sentido de revocar la sentencia absolutoria.


  1. Juicio de amparo directo. El quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el trece de marzo de dos mil dieciocho, en el toca penal 30/2018; ello, al estimar transgredidos en su perjuicio los derechos humanos y las garantías para su protección tutelados por los artículos , 13, 14, 16, 17, 18, 20 apartado A, 103 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 24, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 5, 7, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 5, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  1. En el juicio de amparo radicado con el número 121/2018 del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil dieciocho en el sentido de no conceder el amparo y protección de la justicia federal.


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. El veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión1, por lo que en auto de treinta de octubre del mismo año, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el recurso de revisión y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena2. Luego, el once de diciembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto3.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión del quejoso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


  1. En principio, porque la sentencia de amparo de cinco de octubre de dos mil dieciocho, se notificó el día quince de octubre de dos mil dieciocho al quejoso a través de la lista de acuerdos publicada en los estrados. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho; por lo que el plazo de diez días transcurrió del diecisiete al treinta de octubre de dos mil dieciocho.


  1. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho4, resultó oportuno.


V. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que tuvo la calidad de quejoso; en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.


VI. ELEMENTOS DE ESTUDIO

  1. A efecto de verificar la procedencia y materia de esta revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados por el quejoso, las consideraciones de la sentencia de amparo directo, así como los agravios en contra de esta última.


  1. Conceptos de violación. El quejoso planteó como conceptos de violación, esencialmente:

  1. El artículo 64, segundo párrafo, del Código Penal Federal es inconstitucional e inconvencional pues trasgrede los artículos , 18 y 22, de la Constitución, por contravenir los principios de pro persona, seguridad jurídica, reinserción social y proporcionalidad de las penas, además de diversos tratados internacionales.


  1. Las pruebas derivadas de su detención y puesta a disposición deberían invalidarse, pues el tribunal unitario incorrectamente determinó que no hubo dilación en la puesta a disposición del quejoso, así como que su detención había sido en flagrancia.


  1. El tribunal unitario suplió las deficiencias de la queja en los agravios del ministerio público.


  1. La declaración del hijo del quejoso –coimputado– no debería de tomarse en cuenta al ser extemporánea.


  1. Al momento de ser detenido no se le informaron de los derechos fundamentales que le asistían como detenido.


  1. Los policías aprehensores interrogaron al quejoso sin que éste estuviera asistido por su defensor.


  1. El quejoso fue torturado por los policías aprehensores.


  1. Se violó la cadena de custodia.


  1. El tribunal unitario debió tomar en cuenta la edad del quejoso al imponer la pena.


  1. Se debieron de tomar en cuenta los estudios de personalidad realizados al quejoso.


  1. Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las consideraciones siguientes:

  1. El artículo 64, segundo párrafo, del Código Penal Federal es constitucional.


El quejoso propuso hacer un test de proporcionalidad sobre el artículo citado; sin embargo, dicho método no es aplicable, pues el argumento parte de la premisa de que el artículo es inconstitucional e inconvencional al establecer penas excesivas e inusitadas, contrarias a la reinserción social y a los principios pro persona, así como a la proporcionalidad de las penas, y no implica una contradicción entre dos principios, sino en concreto, la proporcionalidad de la pena a la luz del artículo 22 constitucional. .


En cuanto al artículo 1° constitucional, el artículo impugnado no vulnera el principio pro persona, pues aún cuando prevé dos reglas de punición, estas constituyen una herramienta válida acorde a la imposición de sanciones como facultad exclusiva de la autoridad jurisdiccional contenida en el artículo 21 constitucional, ya que es el juzgador quien, en atención a los casos concretos, determina qué tipo de regla es la idónea con base en la gravedad de los delitos ya individualizados.


Asimismo, el hecho de que una norma general establezca dos reglas de punición a elegir, no necesariamente conlleva a un problema de interpretación que amerite elegir la más favorable o la menos restrictiva, debido a que en casos como el presente, esas reglas son propias de la discrecionalidad de los juzgadores al momento de imponer una sanción, la que además...

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