Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 247/2020)

Sentido del fallo20/05/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 3, fracción IV, incisos a), b) y c), en su porción normativa ‘salvo que hayan contraído matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos, a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito’, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 342, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte y, por extensión, la de sus artículos 106, fracción I, y transitorio décimo quinto; las cuales surtirán sus efectos a los noventa días naturales siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, plazo en el cual el Congreso de ese Estado deberá subsanar los vicios constitucionales advertidos, en la inteligencia de que, mientras el Congreso del Estado legisla nuevamente, al aplicar el artículo 3, fracción IV, incisos a) y b), impugnado, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León (ISSSTELEON) deberá reconocer el carácter de beneficiarios a los esposos, esposas, concubinos o concubinas de las y los servidores públicos jubilados o pensionados, en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres y sin distinción entre matrimonios o concubinatos entre personas del mismo o diferente sexo, y de que todas las normas del ordenamiento legal impugnado que regulan el matrimonio y el concubinato, deberán interpretarse y aplicarse en el sentido de que corresponden a los que se susciten entre dos personas de diferente o del mismo sexo, en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente247/2020
EmisorPLENO
Fecha20 Mayo 2021

acción DE INCONSTITUCIONALIDAD 247/2020


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán



SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintinueve de julio del citado año, señalando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la mencionada norma al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de tal Estado.



Dicho precepto establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

[…]

IV. Beneficiarios:

a. La esposa o a falta de ésta, la mujer con quien el servidor público, pensionado o jubilado ha vivido como si lo fuera durante los dos años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, debiendo comprobar, esta última, que depende del servidor público, pensionado o jubilado. Si el servidor público, pensionado o jubilado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá el carácter de beneficiario;

b. El esposo o a falta de éste, el varón con quien la servidora pública, pensionada o jubilada ha vivido como si lo fuera durante los dos años anteriores, o con la que tuviese hijos, siempre que permanezcan libres de matrimonio, debiendo contar aquél con sesenta años de edad como mínimo o estar incapacitado total y permanentemente para trabajar, así como comprobar que dependen económicamente de la servidora pública, pensionada o jubilada;

c. Los hijos del servidor público, jubilado o pensionado, menores de dieciocho años, que dependan económicamente de éstos, salvo que hayan contraído matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos, a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito".

SEGUNDO. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 1, 4 y 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, e hizo valer el argumento de invalidez que se sintetiza a continuación:

  • Violación a los principios de igualdad y no discriminación. Aduce que el artículo 3, fracción IV, incisos a) y b), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León vulneran el derecho a la igualdad y su correlativa prohibición de discriminación por razón de género y orientación sexual.

  • 1.1. Diferenciación injustificada entre hombres y mujeres. Ello ya que, por una parte, la norma exige "mayores requisitos para que los concubinos (hombres) puedan acceder a los servicios del Instituto como beneficiarios, que los exigidos para las concubinas (mujeres)", lo cual se traduce en "un trato injustificadamente diferenciado entre mujeres y hombres" para acceder a los servicios que presta el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León -en adelante ISSSTELEON-.

Es así, pues el precepto normativo combatido exige para la esposa o concubina (mujer) que permanece libre de matrimonio y comprobar dependencia económica. En contraste, para que el esposo o concubino pueda ser considerado como beneficiario, "además de los requisitos citados, debe tener como mínimo 60 años de edad o estar incapacitado para trabajar total y permanentemente".

  • De tal suerte que las disposiciones "reproducen estereotipos de género, según los cuales, el hombre es considerado tradicionalmente como un proveedor" y sólo cuando éste se encuentre incapacitado para trabajar total y permanentemente, ya sea por su edad o condición de salud, es entonces cuando puede ser beneficiario de la servidora pública. Sin embargo, tal distinción carece de justificación constitucional.

  • 1.2. Diferenciación por razón de orientación sexual. Por otra, porque esa misma disposición impide el acceso, como beneficiarios, a los servicios del Instituto "en los casos en los que las parejas que conforman el matrimonio o el concubinato sean del mismo sexo".

Lo anterior, ya que las normas usan alternativamente el género masculino y el femenino, aludiendo a la esposa o concubina del servidor público, y al esposo o concubino de la servidora pública, por lo cual este empleo del lenguaje "excluye de su regulación a quienes viven en matrimonio o concubinato con personas del mismo sexo, de manera que son susceptibles de emplearse como fundamento para excluir a las parejas del mismo sexo del acceso a los servicios prestados por el Instituto".

  • Siendo así, el precepto impugnado "excluye de la protección de seguridad social a un grupo de personas por su orientación sexual", sin que el legislador haya justificado que esa medida cumple con el tamiz de un escrutinio estricto, al basarse en una categoría prohibida por el artículo 1 constitucional por las normas convencionales.

  • 2. Violación el interés superior del menor. Finalmente, señala que el artículo 3, fracción IV, inciso c), de la Ley referida "limita el acceso a los servicios que presta el Instituto a los hijos menores de 18 años que han contraído matrimonio, viven en concubinato, o a su vez tienen hijos", lo que transgrede el derecho a la seguridad social y el principio superior de la niñez y la adolescencia.

Ello, pues aunque pudiese considerarse que esa exclusión persigue alguna finalidad constitucionalmente válida, "no justifica que se condicione la protección de seguridad social de quienes aún no alcanzan la mayoría de edad". Máxime que: (I) por una parte, uno de los requisitos para contraer matrimonio en Nuevo León es que los contrayentes sean mayores de dieciocho años; y (II) la protección especial constitucional para los casos en que los menores de edad accedan a una relación de trabajo no permite inferir que quienes se encuentren en ese rango de edad no requieran la protección de los sistemas de seguridad como beneficiarios de sus progenitores.

  • Al contrario, el interés superior de la infancia y de la adolescencia "obliga a presumir la necesidad de protección de los planes de seguro social en que se encuentren inscritos los ascendientes, por lo que la norma general no puede condicionar su continuidad en los regímenes de protección al no estar casados"; en una relación de hecho, como el concubinato; o con hijos.

TERCERO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 247/2020, y designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.

Por auto de ocho de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la acción referida, ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.

CUARTO. Informe de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:

El Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, señaló:

  • 1. Causales de improcedencia. Sostiene que resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad, ya que el enfoque de inconstitucionalidad postulado por la parte demandante no lo es tal, sino constituye en realidad un problema de mera interpretación jurídica, inapropiado para ser atendido y resuelto en la vía de acción de inconstitucionalidad; a más de que no se agotó previamente la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.

Ello, pues por una parte, la norma impugnada no resulta inconstitucional, pues debe leerse en forma conjunta con las demás disposiciones de la ley que son fuente de derechos a favor de los familiares o beneficiarios de los derechohabientes directos, y no de manera aislada como presenta la Comisión actora.

  • Por otra, porque no existe la norma impugnada, ya que se pretende combatir el artículo 3, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Ley del ISSSTELEON, siendo que la verdadera versión del aludido artículo 3 consta de XXXVIII fracciones, y la fracción IV no sólo tiene...

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