Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 86/2020)

Sentido del fallo13/07/2021 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral 325/2019 y la contradicción de tesis 1/2019, respectivamente. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, precisada en el último apartado de la presente ejecutoria. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha13 Julio 2021
Número de expediente86/2020
Sentencia en primera instanciaPLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT 1/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 325/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2020

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRa NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente



S E N T E N C I A


Mediante el cual se resuelve la contradicción de tesis 86/2020, sobre la denuncia planteada por los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, entre su criterio emitido al resolver el amparo en revisión laboral 325/2019 y el sustentado por el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2019; cuyo tema a dilucidar versa en determinar si se actualiza la causal de improcedencia por consentimiento tácito (prevista en la fracción XIV, del artículo 61, de la Ley de Amparo) cuando el quejoso reclama en un amparo indirecto, la falta de emplazamiento a un juicio ordinario, al tomarse como inicio del plazo para su promoción, su llamamiento como tercero interesado por medio de lista, en un juicio de amparo previo, relacionado con el mismo juicio ordinario.


  1. ANTECEDENTES. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio recibido el veintisiete de febrero de dos mil veinte folio 14882-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio resuelto por dicho tribunal al resolver el amparo en revisión 325/2019, y el emitido por el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2019, de la que derivó la jurisprudencia PC.IX.C.A. J/8 K (10a.) de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PRESENTARLA, TRATANDOSE DEL TERCERO EXTRAÑO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO REALIZADO POR LISTA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO EN EL QUE FIGURA COMO TERCERO INTERESADO”.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del cinco de marzo de dos mil veinte, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la cual fue registrada bajo el expediente 86/2020. Asimismo, ordenó solicitar a la Presidencia del Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, remitiera versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 1/2019 de su índice, así como el proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustente el nueve criterio; de igual forma, ordenó que se remitieran los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H., integrante del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Por acuerdo del quince de julio de dos mil veinte,2 el M.P. de este Alto Tribunal, tuvo por recibida la documentación solicitada al Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, así como el informe de que el criterio contendiente continuaba vigente y al considerar debidamente integrado el expediente, turnó los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucí Piña Hernández, a fin de elaborar el proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O S


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distintos circuitos3 y el tema de fondo es sobre materia común, pues consistirá en determinar si se actualiza la causal de improcedencia por consentimiento tácito (prevista en la fracción XIV, del artículo 61, de la Ley de Amparo) cuando el quejoso reclama en un amparo indirecto, la falta de emplazamiento a un juicio ordinario, al tomarse como inicio del plazo para su promoción, su llamamiento como tercero interesado por medio de lista, en un juicio de amparo previo, relacionado con el mismo juicio ordinario.4


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, que sustentaron uno de los criterios discrepantes, es decir, el derivado del amparo en revisión 325/2019.


  1. TERCERO. Presupuesto para determinar la existencia de la contradicción de tesis. La mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis entre tribunales (este caso entre un Pleno de circuito y un tribunal colegiado de circuito) debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales.5


  1. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados —y no tanto los resultados que ellos arrojen— con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas —no necesariamente contradictorias en términos lógicos— aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad.6


  1. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


  1. En esa guisa, para determinar la existencia de una contradicción de tesis es preciso que se cumplan con los siguientes requisitos:7


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que sea.


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Además, la circunstancia de que los criterios de los tribunales colegiados de circuito implicados no constituyan jurisprudencia (como es el caso del emitido por el tribunal colegiado denunciante) no es obstáculo para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios distintos al resolver sobre un mismo punto de derecho.8


  1. Tampoco es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.9


  1. No es obstáculo para declarar existente la presente contradicción de tesis que los casos que se analizan deriven de distintos tipos de medios de impugnación amparo directo e indirecto10 convergen en un mismo punto jurídico que puede ser dilucidado a través de una contradicción de tesis.11

  2. CUARTO. Posturas contendientes. Los órganos jurisdiccionales en...

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