Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 208/2020)

Sentido del fallo28/10/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 187, párrafo primero, en su porción normativa ‘y multa de trecientos días del valor de la unidad de medida de actualización’, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0659, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veinte y, por extensión, la de su párrafo tercero, en su porción normativa ‘y la sanción pecuniaria’, la cual surtirá sus efectos retroactivos al quince de abril de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en términos de los apartados VI y VII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente208/2020
EmisorPLENO
Fecha28 Octubre 2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 208/2020

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


PONENTE:

juan luis gonzález alcántara carrancá

secretarios:

fernando sosa pastrana

OMAR CRUZ CAMACHO

colaboró:

J. de Jesús Zahuantitla Bujanos



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente

SENTENCIA

Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 208/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 187 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, publicado el catorce de abril de dos mil veinte en el periódico oficial de la entidad federativa, mediante Decreto número 659.

  1. TRÁMITE
  1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El tres de agosto de dos mil veinte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, la “promovente” o la “Comisión”) presentó acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí.

  2. Conceptos de invalidez. La promovente argumenta que el artículo 187, párrafo primero, en la porción normativa “y multa de trecientos (sic) días del valor de la unidad de medida de actualización”, y párrafo tercero en la porción normativa “y la sanción pecuniaria”, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad de las penas.

  3. Lo anterior, porque establece una multa fija de trescientos días del valor de la unidad de medida de actualización, como una consecuencia jurídica por la comisión del delito de difusión ilícita de imágenes íntimas, la cual constituye una pena absoluta e inflexible que no permite un margen de apreciación para que los operadores jurídicos puedan individualizarla de manera casuística, atendiendo a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del sujeto activo. Es decir, que no señalan las bases suficientes para que la autoridad judicial la individualice.

  4. La promovente insiste en que la norma impugnada prevé una sanción que no establece un límite mínimo y un límite máximo para su aplicación, lo que imposibilita al juzgador poder individualizarlo, tomando en cuenta factores como el daño al bien jurídico tutelado, el grado de reprochabilidad del sujeto activo, entre otros más.

  5. Agrega que el quantum de la pena no corresponde con la gravedad del delito ni con el grado de culpabilidad de la persona, toda vez que la multa consistente en trescientos días del valor de la unidad de medida de actualización constituye una sanción fija e invariable aplicable a todos los casos y, además, excesiva, lo que da lugar a que se le considere como una pena inusitada precisamente por no contener un límite mínimo y un máximo de aplicación y, por tanto, viola los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal.

  6. Añade que la inflexibilidad de la norma no permite que exista la proporcionalidad y razonabilidad suficientes entre su imposición y la gravedad del delito cometido, habida cuenta que el establecimiento de una cantidad fija impide que para su aplicación judicial se individualice entre un mínimo y un máximo.

  7. Finalmente, considera que las razones anteriores resultan aplicables a la porción normativa “y la sanción pecuniaria”, en virtud de que en el caso de que se cometan las agravantes que enuncia, la pena aumentará hasta una mitad, esto es, cuatrocientos cincuenta días del valor de la unidad de medida de actualización, llevando implícitamente también la imposibilidad de individualizarla.

  8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. El Poder Ejecutivo de la entidad federativa manifestó, por un lado, que son indiscutibles los actos, por lo que respecta a la promulgación y publicación del Decreto impugnado. Por otro lado, que no advirtió en el código impugnado violaciones a derechos fundamentales.

  9. Además, adjuntó a su informe un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad federativa, de catorce de abril de dos mil veinte, que contiene el Decreto 659.

  10. Informe del Congreso del Estado de San Luis Potosí. El Poder Legislativo de la entidad federativa señaló, por un lado, que está plenamente justificada la existencia de la norma de acuerdo con la exposición de motivos, en la que, esencialmente, se indicó que el propósito fue precisar el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas, incrementar su sanción y tipificar sus modalidades, con el objetivo de otorgar al Ministerio Público una herramienta que le permita encuadrar una conducta reprochable a quien lo haya cometido.

  11. Con la era tecnológica el fenómeno del “ciberacoso” ha adquirido presencia a nivel mundial. Se trata de una nueva forma de violencia que se investiga en los últimos años debido a los numerosos casos reportados y a la repercusión que tiene en la vida de las personas y en la sociedad, a través de las redes sociales o de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC´s).

  12. Por otro lado, en su opinión, no se establece una multa fija, porque se permite al juzgador individualizarla partiendo de una multa mínima de trescientos días del valor de la unidad de medida de actualización, misma que podrá aumentar hasta una mitad más, de acuerdo con los supuestos previstos en las fracciones I a V del numeral impugnado. Por lo que hay dos extremos, una mínima y otra máxima que no puede sobrepasar la autoridad que aplicará la sanción y cuya individualización está sujeta a la motivación del caso concreto.

  13. Agrega que para acatar el artículo 22 de la Constitución Federal no es necesario que el legislador prevea expresamente la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor, los factores de reincidencia y todas las situaciones que rodean al infractor, debido a que ese deber le corresponde a la autoridad.

  14. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No formularon opinión en relación con el presente asunto.

  15. Cierre de instrucción. Habiéndose llevado a cabo el trámite legal correspondiente y al advertir que había concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.



  1. COMPETENCIA
  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g)1, de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, y, finalmente, en términos del Punto Segundo del Acuerdo General 5/2013, ya que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre un artículo del Código Penal del Estado de San Luis Potosí con lo dispuesto en la Constitución Federal.

  1. OPORTUNIDAD
  1. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal3 establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.

  2. Al respecto, debe destacarse que a través de los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose a su vez el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.

  3. Ahora bien, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos Primero, Segundo, numerales 2 y 3, y Tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de...

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