Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2020)

Sentido del fallo08/10/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 18, fracciones I, II y III, 32 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, 17, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, 18, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, 15, fracciones I, II y III, 25 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, y 15, fracciones I, II y III, 28 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, todos del Estado de Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión. TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha08 Octubre 2020
EmisorPLENO
Número de expediente20/2020
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2020 [59]


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2020

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán


SECRETARIo:

héctor hidalgo victoria pérez


Vo. bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil veinte.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes normas:

  • Artículos 18, fracciones I, II y III, 32 y segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal de Año 2020.

  • Artículos 17, fracciones I, II y III, 30 y segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal de Año 2020.

  • Artículos 18, fracciones I, II y III, 30 y segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal de Año 2020.

  • Artículos 15, fracciones I, II y III, 25 y segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal de Año 2020.

  • Artículos 15, fracciones I, II y III, 28 y segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal de Año 2020.



Dichas normas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, respectivamente, al Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estima violados los artículos 1, 6, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que expresó los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:

I. Disposiciones que prevén el pago del derecho de alumbrado público.

  • Artículo 18, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.

  • Artículo 17, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.

  • Artículo 18, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.

  • Artículo 15, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.

  • Artículo 15, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.

A juicio de la accionante, los preceptos anteriores establecen una contribución por la prestación del servicio de alumbrado público, cuyo objeto o hecho imponible lo constituye el consumo de energía eléctrica. Asimismo, advierte que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de la capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica, por lo que, en el caso, la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que responde a una actividad ajena a la actividad municipal, esto es, el consumo de energía eléctrica.

Por otra parte, estima que, con independencia de la denominación otorgada por el legislador, y toda vez que el hecho imponible real se encuentra en la base, debe concluirse que el tributo en comento pertenece a la categoría de los impuestos.

Así, concluye que las normas relativas a las contribuciones consistentes en la prestación del servicio de alumbrado público resultan inconstitucionales, toda vez que la base de la contribución se conforma de acuerdo al importe de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados, lo cual trastoca el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, ya que no se está pagando por la prestación de un servicio público otorgado por el municipio, sino por el consumo de energía eléctrica, puesto que a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo.

II. Disposiciones que constituyen cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información:

  • Artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.

  • Artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.

  • Artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.

  • Artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.

  • Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.


Argumenta que las disposiciones impugnadas transgreden los derechos humanos de acceso a la información y a la seguridad jurídica, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad y de proporcionalidad tributaria.

Para demostrar esto, se pone de manifiesto que en las normas impugnadas se fijó una cuota mínima de $1.00 hasta $2.00 pesos por copias simples, ya sea en tamaño oficio y carta; de $2.00 a $3.00 pesos por impresiones en hojas carta u oficio; por la información digitalizada, por hoja, que se entregue en dispositivo magnético de $0.50 hasta $2.00 pesos; y por información digitalizada en disco CD o DVD, de $16.00 hasta $20.00 pesos; cuotas que, a juicio de esa Comisión Nacional, no se encuentran justificados en razón del costo real de los materiales empleados para ello.

Lo anterior, toda vez que en las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, esto es, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones y copias, entre otros. Al respecto, destaca, que, a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, cuando se trata del ejercicio del derecho de acceso a la información, debe regir el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación. Consecuentemente, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la información.

En el mismo orden de ideas, manifiesta que el legislador no ofreció justificación para establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada o la digitalización de los documentos solicitados, por ende, las normas transcritas también resultan inconstitucionales, ya que no responden a la única excepción prevista en nuestro orden constitucional para aplicar un cobro en materia de acceso a la información.

Lo anterior, porque el supuesto de digitalización de documentos conforma una actividad que no implica erogación alguna, sino, por el contrario, significa que la información que se contenga en algún material (como el papel, por ejemplo), se digitaliza, esto es, se convierte en una representación o archivo digital.

Por lo tanto, el establecimiento de una cuota por la digitalización de la información equivale, en realidad, al cobro por la búsqueda de información, lo cual es violatorio del principio de gratuidad.

Adicionalmente, la Comisión Nacional advierte que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige las contribuciones, pues, para que la determinación de las cuotas por concepto de derechos de servicios resulte acorde con el principio de proporcionalidad, debe tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión; asimismo, la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que...

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