Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2021)

Sentido del fallo12/01/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha12 Enero 2022
Número de expediente3343/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 323/2020, RELACIONADO CON EL D.C. 322/2020))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2021

quejosa y Recurrente: desarrollos mar y montaña, sociedad anónima de capital variable



ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretariO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: M.R.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día doce de enero de dos mil veintidós.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3343/2021, promovido en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 323/2020.


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, F.G.M., representante de la persona moral Desarrollos Mar y Montaña, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, dictada en el toca 630/2017 por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


  1. La persona moral quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil veinte, dictado por el Presidente interino del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se ordenó el registro de la demanda de amparo bajo el número 323/2020 y se requirió a la autoridad responsable a fin de que realizara la notificación de la demanda de amparo interpuesta a los terceros interesados. Asimismo, en proveído de seis de noviembre de dos mil veinte se tuvo a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco dando debido cumplimiento, por lo que se tuvo por llamados al juicio de amparo a los terceros interesados Margarita María Camacho González y Alejandro Amaya Sosa; asimismo, se admitió a trámite la demanda de amparo.


  1. Mediante promoción recibida el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, Alfonso Armando Lozano Herrera promovió incidente de falta de personalidad. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, se admitió y dio vista a la parte quejosa para que expresara lo que a su interés conviniera.


  1. En sesión celebrada vía remota bajo el sistema de videoconferencia de tres de junio de dos mil veintiuno, el órgano colegiado emitió sentencia en la que, por un lado, declaró infundado el incidente de falta de personalidad; y, por el otro, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Desarrollos Mar y Montaña, sociedad anónima de capital variable, para el efecto de que la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco deje insubsistente la sentencia reclamada, esto es, la que dictó el veintiocho de febrero de dos mil veinte, en el toca de apelación 630/2017 y, en su lugar, emita una nueva en la que reitere el estudio que hizo de los agravios de la apelación preventiva interpuesta contra el auto de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictado por el juez Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio mercantil ordinario 2884/2016, así como el resto de las consideraciones no involucradas en la ejecutoria y las que fueron desestimadas y, a partir de ahí, tomando en consideración los lineamientos dados en la resolución, lleve a cabo el estudio de los agravios décimo primero y décimo segundo y con plenitud de jurisdicción resuelva lo conducente en relación con la condena impuesta por el pago de novecientos mil dólares americanos, que impuso el juez primigenio en la proposición quinta del fallo materia de la apelación que resolvió, luego de lo cual resuelva en relación con el agravio noveno que se enderezó en contra de la condena al pago de las costas impuesta por el juez de primera instancia.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la persona moral quejosa Desarrollos Mar y Montaña, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil veintiuno vía electrónica. Por acuerdo de siete de julio de la anualidad pasada, el Presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de cinco de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito de recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 3343/2021; y determinó admitirlo a trámite, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1198 e inconstitucionalidad de los artículos 1241 y 1245, todos del Código de Comercio, lo cual se relaciona con el tema: “Pruebas en el procedimiento ordinario mercantil.”; en la sentencia recurrida el tribunal colegiado del conocimiento declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación relativos; y, en vía de agravios se hace valer como causa de pedir, entre otras, la inconstitucionalidad del sentido normativo que el órgano colegiado del conocimiento le atribuyó al artículo 1241 del Código de Comercio, por estimarlo restrictivo del derecho a probar; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional que se consideró reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, ordenó que se turnara el asunto para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. QUINTO. Avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó a la persona moral quejosa el dieciocho de junio de dos mil veintiuno; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiuno de ese mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintidós de junio al cinco de julio de dos mil veintiuno, sin contar los días veintiséis y veintisiete de junio; así como tres y cuatro de julio todos de dos mil veintiuno, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó vía electrónica el cinco de julio de dos mil veintiuno, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. La promovente del recurso de revisión es la persona moral quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que está legitimada para hacer valer el presente medio de impugnación.


  1. CUARTO. Antecedentes. D. fallo del amparo directo y demás constancias que obran en el presente expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:


  • Juicio mercantil ordinario. Alfonso Armando Lozano Herrera, demandó en la vía ordinaria mercantil de la persona moral Desarrollos Mar y Montaña, sociedad anónima de capital variable, en su calidad de acreditada, y de Alejandro Amaya Camacho y Federico González Martínez, en su calidad de obligados solidarios, entre otras prestaciones, el cumplimiento de un contrato de apertura de crédito simple y garantía hipotecaria y de su convenio modificatorio; el pago de una cantidad por concepto de suerte principal, derivado de un título de crédito (pagaré); el pago de intereses ordinarios y moratorios; y el pago del impuesto al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR