Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3605/2021)

Sentido del fallo02/03/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. 2. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, EN CONTRA DEL ACTO Y AUTORIDAD PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3605/2021
Fecha02 Marzo 2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 111/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3605/2021

QUEJOSO Y RECURRENTE ADHESIVO: ************ (Ofendido)

terceros interesados Y RECURRENTES: ************, ************, ************, ************, ************,************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************ y ************



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3605/2021.

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil diecinueve, ante el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, ************, por su propio derecho y como padre del menor ************ (finado), demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por el referido Tribunal Unitario en el toca penal ************.

  2. Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, en el expediente número ************. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, dictó resolución en la que concedió el amparo solicitado.

  3. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, los terceros interesados interpusieron recurso de revisión. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal Tercer Circuito ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.

  4. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número 3605/2021 y determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.

  1. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia designada.

  2. Posteriormente, mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil veintiuno, la parte quejosa presentó ante este Alto Tribunal revisión adhesiva. Por auto de seis de diciembre del mismo año, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por interpuesto el recurso.

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los presentes recursos de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, toda vez que fueron interpuestos en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si los recursos se interpusieron de manera oportuna.

  3. La notificación de la sentencia se realizó el cinco de julio de dos mil veintiuno, la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el seis de ese mismo mes y año; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del siete de julio al cuatro de agosto de dos mil veintiuno, excluyéndose los días diez, once, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de julio, así como uno de agosto, todos del referido año, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el numeral 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Los recursos de revisión de los terceros interesados ************, ************, ************, ************, ************,************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************ y ************, fueron presentados el dos de agosto de dos mil veintiuno, en la Oficina de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito; mientras que el recurso de revisión de la tercera interesada ************, se interpuso el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

  1. Por lo tanto, fue oportuna la presentación de dichos medios de impugnación.

  2. Asimismo, las revisiones fueron promovidas por parte legitimada, ya que las interpusieron los terceros interesados por propio derecho.

  3. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, la revisión adhesiva interpuesta por ************ y ************ es extemporánea, en atención a que el acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, mediante el cual se tuvieron por admitidos los recursos de revisión (principales) por el Presidente de este Alto Tribunal y ordenó dar vista con dichos recursos, se notificó por lista a las partes el diez de noviembre de dos mil veintiuno, la que surtió sus efectos el once del mismo mes y año; de allí que, el plazo de cinco días transcurrió del doce al diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, descontando los días trece, catorce y quince del mismo mes y año por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. No obstante, el escrito de revisión adhesiva se presentó el tres de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, fuera del plazo legal respectivo.

  5. Sin que sea óbice que en el escrito de revisión adhesiva los recurrentes hayan manifestado bajo protesta de decir verdad que el jueves dos de diciembre de dos mil veintiuno, tuvieron conocimiento del acuerdo de diez de agosto de ese mismo año, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, mediante el cual se tuvo por interpuesto el recurso de revisión de los terceros interesados; sin embargo, en el acuerdo de admisión del recurso de revisión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que a partir de la notificación de dicho proveído comenzaría a transcurrir el plazo de cinco días para hacer valer el recurso de revisión adhesiva.

  6. Por tales motivos, debe desecharse la revisión adhesiva interpuesta por la parte quejosa.

  7. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo al estudio de fondo del asunto, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del caso.

Antecedentes relevantes.

  1. Hechos. El quince de noviembre de dos mil nueve, el menor de identidad reservada ************., ingresó a la ***********************, donde fue atendido por los médicos adscritos a esa unidad, entre ellos los sentenciados (terceros interesados y recurrentes).

  2. En principio fue diagnosticado con crisis asmática, más estado post paro cardio-respiratorio. Después de ser sometido a diversas intervenciones quirúrgicas, perdió la vida en dicho nosocomio el nueve de enero de dos mil diez. Como causa de la muerte se asentó en el expediente clínico y en el certificado de defunción, ************, ************, ************, ************ y ************.

  3. Sin embargo, en la necropsia practicada al menor, se reportó que la muerte fue causada por ************, esto es, un resultado distinto al que se indicó en el certificado de defunción expedido en el referido nosocomio.

  4. El dieciséis de marzo de dos mil diez, el quejoso ************, denunció ante el Delegado de la entonces Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco, a los terceros interesados por negligencia médica en contra de su menor hijo.

  5. El treinta de marzo de dos mil doce, el Agente del Ministerio Público de la Federación consignó la averiguación previa y ejerció acción penal en contra del personal médico que atendió al menor fallecido, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 302 y sancionado en el 307, en relación con el numeral 60, del Código Penal Federal, con la agravante de responsabilidad profesional médica por negligencia, contemplada por el ordinal 228, fracciones I y II, del propio ordenamiento.

  6. Causa Penal. El Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco radicó la causa penal ************. Posteriormente, el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que absolvió a los inculpados.

  7. Recurso de apelación. Inconformes el ofendido ************ y la Agente del Ministerio Público de la Federación, interpusieron recurso de apelación del que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito bajo el toca penal ************....

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