Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3624/2021)

Sentido del fallo16/02/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente3624/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 526/2020 RELACIONADO CON EL AD.- 88/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3624/2021

QUEJOSO Y RECURRENTE: ERICK R.Z.S.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.F.C.G.

COLABORÓ: RIGOBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciséis de febrero dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3624/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del dieciocho de junio de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DC.- 526/2020, relacionado con el DC.- 88/2021.


El problema que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) debe resolver consiste en determinar si derivado del cumplimiento de la sentencia emitida por esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 4270/2019 se actualiza una nueva cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, relacionada con el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 228 y 233 del Código Civil para la Ciudad de México, y en su caso resolver al respecto.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. A continuación, se precisan los antecedentes necesarios para conocer el asunto y resolver lo conducente en el presente recurso.1


  1. Juicio ordinario civil. E. Roberto Zepeda Salinas (en adelante E., en la vía ordinaria civil, demandó de S. Gabriela Munguía Aldaraca (en adelante S., la revocación de tres actos jurídicos de donación celebrados los días tres de julio, siete y ocho de noviembre de dos mil doce. El primero tuvo por objeto un bien inmueble y los dos restantes, el actor sostuvo que correspondieron a cantidades de dinero otorgadas a la demandada, mediante depósitos efectuados a través de transferencias electrónicas bancarias.


  1. Contestación y reconvención. S.G.M.A., contestó la demanda instaurada en su contra e hizo valer las defensas y excepciones que estimó pertinentes; reconvino diversas prestaciones que sustentó en el ejercicio de una acción de daño moral.


  1. Contestación a la reconvención. El actor negó la reconvención oponiéndose a las prestaciones reclamadas, mediante las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


  1. Sentencia de primera instancia. Del juicio ordinario civil conoció la Juez Septuagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México bajo el número 1084/2016. Agotado el procedimiento, el quince de enero de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción principal, dejando a salvo los derechos de la actora en la reconvención, a efecto de que los hiciera valer en la forma y términos de ley.


  1. Para declarar improcedente la acción principal, la juzgadora partió de dos premisas: La primera, que el veintitrés de noviembre de dos mil, las partes contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes; y la segunda, que mediante resolución de once de febrero de dos mil dieciséis, se declaró disuelto el vínculo matrimonial.


  1. Bajo esa lógica, señaló que si las donaciones se realizaron dentro de la vigencia del matrimonio, la acción de revocación intentada era improcedente, ya que la demanda se presentó el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, es decir, nueve meses después de que causó ejecutoria la disolución del vínculo matrimonial; siendo que la revocación de las donaciones sólo podía reclamarse durante la vigencia del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 233 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


  1. Por lo que hace a la acción reconvencional, dejó a salvo los derechos de la actora en la reconvención, para que los hiciera valer en la forma y términos de ley, pues los hechos en que se sustentó estaban ligados a la acción principal y ésta resultó improcedente.


  1. Recurso de apelación. En contra de la decisión de primera instancia ambas partes interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento tocó a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (381/2017/2 y 381/20117/3), la cual, mediante sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, decidió modificar la sentencia de primer grado, pero únicamente por lo que hace a lo resuelto con relación a la acción reconvencional, pues al respecto estimó que ésta había sido infundada; y por tanto, se debía absolver al reconvenido.


  1. Para confirmar lo decidido por el juez en relación con la acción principal, la Sala señaló que si bien en los agravios el apelante y actor en lo principal, solicitó ejercer un control ex officio por lo que hace a los artículos que establecen que la revocación entre consortes sólo puede hacerse durante el matrimonio, por considerar que violaban el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, así como el derecho de protección a la familia y el derecho de acceso a la justicia; no obstante, la Sala consideró que no le asistía razón, por los siguientes motivos:


  • No se violó el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1° constitucional, porque aun y cuando existe una diferenciación entre las reglas que regulan la revocación de las donaciones entre consortes, respecto a las reglas que regulan la revocación de las donaciones en general, destacando dentro de esas diferencias, que la revocación de donaciones entre cónyuges únicamente puede ser hecha durante la vigencia del matrimonio, sin que, en oposición, puedan ser revocadas por ingratitud en cualquier momento conforme a lo dispuesto en el artículo 2370 de la ley sustantiva civil, aplicable a las donaciones en general; no obstante, indicó que la aplicación de esa regla especial no vulneraba el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, pues existe una justificación objetiva y razonable para ello, la cual se desprende de la evolución histórica que ha sufrido el derecho del cónyuge donante para revocar las donaciones efectuadas durante el matrimonio.


  • Señaló que la Ley Sustantiva Civil de la Ciudad de México regula las donaciones entre cónyuges en el Libro Primero “de las Personas”, Título Quinto “del Matrimonio”, C.V. “de las donaciones entre consortes” y no en el Libro Cuarto “de las Obligaciones”, Segunda Parte “de las diversas especies de contratos”, en donde se incluye al contrato de donación.


  • Indicó que lo anterior obedece a que el legislador consideró conveniente dar un tratamiento diferente a esa clase de donaciones dada su naturaleza, el contexto en el cual se forma la voluntad de la liberalidad, sensibilidad de los intereses, de sus fines y por los protagonistas que en ella intervienen, pues los cónyuges recurren a esta figura jurídica para lograr una planeación patrimonial y alcanzar, además, los beneficios fiscales concedidos por la autoridad a las mismas, pero la fragilidad de los vínculos matrimoniales pone en línea de fuego esas liberalidades, aunado a que las emociones de los consortes generadas por la vida en común en la cual se depositan sentimientos, motivaciones, deseos, necesidades e incluso objetivos de vida, pueden variar su conducta en función de la emoción dominante, las cuales sin duda se intensifican con motivo de esta relación que resulta ser una caja de pandora y, ante ese escenario conyugal, el legislador consideró conveniente dar un tratamiento especial a esas liberalidades, dentro de las que destaca la irrevocabilidad de la donación una vez disuelto el vínculo matrimonial.


  • También precisó que el derecho a revocar las donaciones entre cónyuges se ha venido debilitando para conservar el negocio jurídico y otorgar certidumbre a los interesados en sus efectos jurídicos, pues en un principio el cónyuge donante podía revocar libremente y en cualquier momento la donación, pues ésta se confirmaba únicamente con su muerte, además se preveía que el cónyuge que diera causa al divorcio perdería todo lo que le hubiere dado su consorte; posteriormente se limitó el derecho del cónyuge donante, estableciéndose que las donaciones entre consortes únicamente podían ser revocadas mientras subsistiera el matrimonio y existiera causa justificada para ello. Así, según indicó la Sala, esa evolución obedeció a la necesidad de lograr una igualdad real entre los cónyuges, tanto en sus relaciones personales como en sus relaciones patrimoniales, pues resultaba inequitativa la disposición que prescribía que las donaciones hechas entre consortes sólo se confirmaban con la muerte del donante, cuenta habida que el origen de dichas donaciones deriva de vínculos afectivos entre los cónyuges y se realizan a lo largo de la vida en común, por lo que no resultaba justo que se confirmaran sólo con la muerte del donante o a su capricho.


  • Asimismo, indicó que la última reforma a los artículos 228 y 233 tuvo su génesis en la necesidad de cambiar cultural y jurídicamente condiciones de desigualdad en las relaciones jurídicas en que intervenían las mujeres, niños, adultos mayores, personas con discapacidad y la familia, pues el legislador estimó que eran necesarias reformas que respondieran a realidades sociales y a pretensiones de...

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