Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3922/2021)

Sentido del fallo09/02/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3922/2021
Fecha09 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 6/2021))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3922/2021


RECURRENTE: B.V. VELÁZQUEZ





PONENTE: MINISTRA Y.E.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA

COLABORÓ: DIEGO CUETO BOSQUE



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

II.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



12-14

III.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.


14

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.


14

IV.

PROCEDENCIA

El recurso no es procedente.


14-20

VI.

DECISIÓN

Resolutivo: se desecha el recurso de revisión.


20


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3922/2021


RECURRENTE: B.V.V.



VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA

COLABORÓ: DIEGO CUETO BOSQUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día nueve de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3922/2021, promovido contra la sentencia dictada el uno de julio de dos mil veintiuno por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 6/2021.


El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el artículo 28 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados, contraviene el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral 36/2018. Mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de A., B.V.V., por propio derecho, demandó al Instituto de Servicios de Salud del Estado de A. las prestaciones siguientes:


  1. El pago de tres meses de salario, equivalente a $51,514.77 (cincuenta y un mil quinientos catorce pesos 77/100 moneda nacional), por concepto de indemnización por el despido injustificado.


  1. El pago de salarios caídos a partir de la fecha del despido hasta que se dé cumplimiento al laudo.


  1. El pago de siete días de salario equivalente a $4,066.66 (cuatro mil sesenta y seis pesos 66/100 moneda nacional), por los días trabajados antes del despido injustificado.


  1. El pago de cero punto setenta y siete (0.77) días de salario equivalente a $440.73 (cuatrocientos cuarenta pesos 73/100 moneda nacional), por concepto de aguinaldo proporcional a los días trabajados.


  1. El pago de cero punto treinta y ocho (0.38) días, equivalente a $217.50 (doscientos diecisiete pesos 50/100 moneda nacional), por concepto de vacaciones proporcionales a los días trabajados antes del despido.


  1. El pago de $54.37 (cincuenta y cuatro pesos 37/100 moneda nacional), por concepto de prima vacacional proporcionales a los días trabajados antes del despido.


  1. El pago de $68,685.60 (sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos 60/100 moneda nacional), por concepto de prima de antigüedad, consistente en doce días de salario, por cada año de servicio prestado, dando como resultado ciento veinte días de salario.


  1. El pago de $114,476.00 (ciento catorce mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de veinte días de salario, por cada año de servicio prestado, dando como resultado doscientos días de salario.


  1. Laudo. Seguido el juicio laboral en todas sus etapas, el veinte de marzo de dos mil veinte, el Tribunal de Arbitraje del Estado de A., a quien correspondió conocer del asunto, emitió dictamen que elevó a categoría de laudo el veintidós de mayo siguiente, en el que determinó que el trabajador acreditó parcialmente sus acciones y el Instituto demandado demostró parcialmente sus defensas y excepciones.


  1. En dicho laudo, el Tribunal Burocrático, en esencia, condenó al Instituto demandado al pago de I) $53,973.99 (cincuenta y tres mil novecientos setenta y tres pesos 99/100 moneda nacional) por concepto de las prestaciones reclamadas por el trabajador en los incisos a), b), c), d), e) y f) de su demanda; así como de II) $103,028.40 (ciento tres mil veintiocho pesos 40/100 moneda nacional), por concepto de salarios caídos desde el ocho de enero de dos mil dieciocho hasta el tope máximo de seis meses; y lo absolvió respecto de las prestaciones reclamadas por el trabajador en los incisos g) y h) de su demanda.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con el laudo recién mencionado, mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil veinte en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de A., B.V.V., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo el cual, por cuestión de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuya Presidencia, mediante acuerdo de doce de enero de dos mil veintiuno, lo registró con el número 6/2021 y lo admitió a trámite.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión de uno de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito, por unanimidad de votos, determinó negar el amparo solicitado, con base en las consideraciones siguientes:


Observó que en el primer concepto de violación el quejoso sostuvo:


  • Que la condena al pago de los salarios caídos fueron limitados a seis meses posteriores al despido injustificado.


  • Que ello es incorrecto porque en los artículos 40, 115 y 133 de la Constitución Federal, se consagra el principio de supremacía constitucional y con ello la jerarquía de los ordenamientos jurídicos donde la Constitución es el principal ordenamiento y después las leyes federales y luego las locales, encontrándose éstas subordinadas a las leyes federales en lo relativo a los derechos adquiridos, tal como lo indica el artículo 115 que establece que a pesar de la autonomía que se otorga a los Estado para crear sus propias leyes, éstas solo podrán ampliar los derechos de los gobernados, mas no restringirlos, en tanto que no pueden contravenir las prerrogativas contempladas en las leyes federales.


  • Que, en ese sentido, la condena a la demandada al pago de salarios caídos por la temporalidad de seis meses, sustentada en los artículos 28 y 28 bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados, restringe sus derechos, pues lo correcto es que se condene al Instituto demandado al pago de un año como máximo conforme a lo dispuesto por los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, además de un aumento a razón del dos por ciento mensual (2%), capitalizable al momento del pago, toda vez que, en su opinión, le corresponde la indemnización a la cual hacen referencia los último preceptos mencionados porque una norma estatal no puede estar por encima de lo que indica una ley federal.


  • Que, por tanto, la condena al pago de los salarios caídos debe ser por un periodo de doce meses, y de igual forma le corresponde el pago de los intereses generados sobre el importe de quince meses de salario, a razón del 2% (dos por ciento) mensual, capitalizable al momento de pago, siendo que dicha prestación es una consecuencia directa e inmediata del despido injustificado.


  • Que la autoridad responsable debió apoyarse en el principio de supremacía constitucional, sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA. ES UN DERECHO PÚBLICO INDIVIDUAL. FUENTES Y EVOLUCIÓN DE ESTE DERECHO.”


Calificó de infundados los argumentos antes sintetizados porque conforme a los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Federal, el Congreso del Estado de A. está facultado para crear leyes que regulen las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de esta entidad federativa; sin que para ello se encuentre obligado a ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional, es decir, a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino únicamente a respetar el contenido del precepto constitucional referido.


Advirtió que sobre ese tema, al resolver el amparo directo en revisión 450/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relató el proceso legislativo de reforma al artículo 123 constitucional para incorporar el Apartado B; así como el relativo a la modificación de las facultades de las Entidades Federativas para emitir leyes que regulen las relaciones...

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