Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 133/2021)

Sentido del fallo27/10/2021 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 107, 114, FRACCIÓN XV Y 115, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente133/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: 1687/2019 Y SUS ACUMULADOS 1688/2019 Y 1691/2019),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 98/2020))

AMPARO EN REVISIÓN 133/2021

QUEJOSAS Y RECURRENTES: KUARO, SOCIEDAD CIVIL Y OTROS



ponente: MINISTRO L. maría aguilar morales

SECRETARIO: JAVIER EDUARDO ESTREVER RAMOS

Colaboró: claudia C. cameras selvas



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que resuelve los autos relativos al amparo en revisión 133/2021 interpuesto por O.R.V.S. por su propio derecho; Cultura y Educación B.R., asociación civil (quien utiliza los nombres comerciales L.B.R., United Kingdom Academy, Jardín de niños Belfort y Colegio Belfort); K., sociedad civil (quien utiliza los nombres comerciales K., S.C., K. lugar de niños, K. y K. primaria); y, Comunidad Educativa Montessori, asociación civil (quien utiliza el nombre comercial Comunidad Educativa Montessori), a través de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Jesús González Perales, contra la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en audiencia constitucional y terminada de engrosar el trece de febrero de dos mil veinte, en el juicio de amparo indirecto 1687/2019 y sus acumulados 1688/2019 y 1691/2019.

  1. ANTECEDENTES

  1. PRIMERO. Demandas de amparo indirecto. Por escritos presentados el once de noviembre de dos mil diecinueve en la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Oscar Roberto Villalobos Saldaña, por propio derecho; y, a través de sus respectivos representantes legales, Cultura y Educación B.R., asociación civil (quien utiliza los nombres comerciales L.B.R., United Kingdom Academy, Jardín de niños Belfort y Colegio Belfort); K., sociedad civil (quien utiliza los nombres comerciales Kuruwi, S.C., K. lugar de niños, K. y K. primaria); y, Comunidad Educativa Montessori, asociación civil (quien utiliza el nombre comercial Comunidad Educativa Montessori); demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se indican:

III. Autoridades responsables:

1. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

2. C. Secretaria de Gobernación del gobierno federal;

3. C.D. General Adjunto del Diario Oficial de la Federación; y,

4. H. Congreso de la Unión.

IV. Actos reclamados:

1. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el decreto de 27 de septiembre del presente año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes y año, que promulga y manda publicar la Ley General de Educación, con todas sus consecuencias y efectos.

2. De la C. Secretaria de Gobernación del gobierno federal, reclamamos el refrendo del aludido decreto promulgatorio de la Ley General de Educación y su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de septiembre de 2019, con todas sus consecuencias y efectos.

3. Del C. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, reclamamos la publicación del Decreto Presidencial promulgatorio de la Ley General de Educación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de septiembre de 2019, con todas sus consecuencias y efectos.

4. Del H. Congreso de la Unión reclamamos la expedición de la Ley General de Educación cuyo decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre del presente año, en relación con los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo (fracciones I, II, V y VI) y tercero, 107, 113, fracción XX, 114, fracción XV, 115, fracción XIV, 147, fracción II, 149, fracción III, 151, segundo párrafo, 158, fracción XI, 159, 160, fracción VIII, 163, 164, y 170 fracción VIII, con todas sus consecuencias y efectos”.

  1. SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 2, 3, fracción IV, 4, 5, 11, párrafo cuarto, 14, 16 y 73, fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relataron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

  2. TERCERO. Admisión y trámite. Las demandas se turnaron al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, el trece de noviembre de dos mil diecinueve, las registró con los consecutivos 1687/20191, 1688/20192 y 1691/20193, respectivamente; asimismo, ordenó su acumulación.

  3. Admitió parcialmente sus ocursos dado que por lo que hace a la Secretaría de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, estimó que no podían identificarse como autoridades responsables en razón de que el refrendo y la publicación de la norma reclamada no se controvirtieron por vicios propios.

  4. CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites legales, el seis de febrero de dos mil veinte, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y el trece siguiente dictó sentencia en la que, de oficio, estimó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, dado que la sola entrada en vigor de la norma impugnada no le causó perjuicio alguno a la parte quejosa, en virtud de ser de naturaleza heteroaplicativa y requerir un acto concreto de aplicación.

  5. En ese sentido, señaló que las promoventes del amparo no demostraron una afectación inmediata a sus derechos subjetivos, toda vez que no exhibieron prueba alguna con la que acreditaran que han sufrido en su esfera jurídica la aplicación de los supuestos regulados por los preceptos que reclamaron.

  6. QUINTO. Recurso de revisión. Contra esa sentencia la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite por acuerdo de once de agosto de dos mil veinte y lo radicó con el consecutivo 98/2020.

  7. SEXTO. Resolución del tribunal colegiado. En sesión de tres de diciembre de dos mil veinte, el órgano jurisdiccional en comento dictó resolución en la que, superados los presupuestos de legitimación y oportunidad, procedió al análisis de los agravios de manera conjunta, especialmente aquellas consideraciones que se expusieron en los motivos de disenso identificados como primero y cuarto.

  8. Concluyó que ellos son sustancialmente fundados dado que el juzgador de origen no advirtió que debió emprender un examen específico de cada uno de los artículos combatidos para arribar a la conclusión de que eran controvertidos como un sistema normativo con lo cual, podían ser reclamados desde su entrada en vigor.

  9. Ya que, dijo, algunos de los artículos combatidos contrario a lo definido por el juzgador, son autoaplicativos, debido a que desde su entrada en vigor imponen obligaciones a las escuelas privadas, modificando su esfera jurídica, sin necesidad de un acto ulterior de aplicación.

  10. Incluso, advirtió, aun cuando algunos de los preceptos cuestionados son heteroaplicativos, dado que la impugnación se formuló como un conjunto de normas que componen un sistema normativo complejo, no es exigible a la parte quejosa que espere a que se emitan otras disposiciones o que acredite algún acto de aplicación.

  11. Consecuentemente, procedió a revocar la decisión de origen.

  12. Asimismo, analizó la causa de improcedencia invocada por el Presidente de la República y las Cámaras del Congreso vinculada con la falta de interés jurídico o legítimo de la parte quejosa para acudir al juicio de amparo; la que no fue estudiada por el Juez de Distrito; y que se consideró infundada.

  13. Al respecto, el tribunal colegiado consideró que en atención a que la parte quejosa reclama la afectación sobre la titularidad del derecho subjetivo de ser una institución particular que presta el servicio público de educación; por ende, estimó que debía demostrar su interés jurídico. Hecha excepción en relación con Cultura y Educación B.R., asociación civil de quien tuvo por acreditado un interés legítimo dado que esa institución se encuentra vinculada al sistema normativo que se cuestiona.

  14. Dicho lo anterior, analizó las pruebas documentales aportadas por las quejosas y decidió que en virtud de que la impetrante acreditó contar con autorización para impartir educación preescolar, primaria y secundaria por lo que está subordinada a la regulación emitida; salvo la particularidad destacada en el párrafo anterior.

  15. Finalmente, estimó que lo procedente era remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera respecto de su competencia originaria, consiste en la inconstitucionalidad de los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo (fracciones I, II, V y VI) y tercero, 107, 113, fracción XX, 114, fracción XV, 115, fracción XIV, 147, fracción II, 149, fracción III, 151, párrafos segundo y tercero, 158, fracción XI, 159, 160, fracción VIII, 163, 164, y 170, fracción VIII de la Ley General de Educación.

  16. SÉPTIMO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR